Cámaras de Videovigilancia en la Ley de Protección de Datos. Parte I

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Cámaras de Vigilancia. Parte I

Este Post ha sido adaptado y renovado con fecha 30-04-2020

Cámaras de Videovigilancia y LOPD-GDD. (Partes I a la VI)

Siguiente Post que te interesará:  Cámaras de vigilancia en la ley de protección de datos. (Parte II).

Voy a dedicar mis próximos artículos, escritos de forma secuenciada, a detallar con claridad y basándome íntegramente en la Ley de Protección de Datos (Ley 3/2018 de 5 de diciembre-LOPDGDD) e Instrucción 1/2006 de la AEPD, sobre este asunto que tantas “dudas” y “debates” se crean a nivel general y, que entiendo debe ser tomado en consideración y darle la divulgación y la importancia que tiene y que se merece.

Hoy por hoy, cada vez va a ser más frecuente que se realicen “captación de imágenes” con fines de “vigilancia”.

Se persigue salvaguardar la seguridad tanto de los “bienes” como de las “personas”, o incluso dentro de una empresa para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales (Así lo establece el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores).

Todo esto está muy bien, pero hay que saber que existen una serie de condiciones y limitaciones.

“Aquí…no todo vale”.

Cámaras de Videovigilancia

La Ley habla de las Cámaras de Vídeovigilancia cuando se captan imágenes y en su caso se graban y que afectan a personas “identificadas e Identificables”, esto plantea,  ciertas dificultades en su aplicación.

Por un lado el Responsable de Ficheros (de la empresa) debe ser capaz de “identificar” si el uso que hace de la videocámara se encuentra sujeta a la Ley y, por otro lado, resulta complejo informar al titular de los datos y hacerlo con criterios homogéneos, comprensibles y fácilmente identificables.
Otro asunto distinto es la vídeovigilancia de las “Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” que cuentan con una legislación específica:

Ley 23/1992 de 30 de Julio, parcialmente modificada.

Según las diversas sentencias del Tribunal Constitucional, la vídeovigilancia es un “sistema invasivo” y por ello resulta necesario la concurrencia de circunstancias que legitimen su tratamiento y la definición y garantías que deben de aplicarse.

Es por ello por lo que se dictó la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre por parte de la “Agencia Española de Protección de Datos”, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vídeovigilancia a través de cámaras y videocámaras.

¿Cuándo deben aplicarse las Normas sobre Protección de Datos a los Tratamientos de Imágenes de Cámaras de Videovigilancia?

Será de aplicación las Normas sobre Protección de Datos a los “tratamientos de imágenes” con el uso de cámaras, videocámaras o cualquier medio análogo que capte y/o registre imágenes, se produzcan grabación de las mismas, se transmitan, se conserven o almacenen, incluso la reproducción y emisión en tiempo real, ya sea con fines de videovigilancia u otros y que tales actividades se refieran a datos de personas “identificadas” e “identificables”, y que deberá constar de una “Legitimación” para ello:

1.- Que se cuente con el “consentimiento del titular de los datos personales”.

2.- Sólo una norma con rango de Ley puede eximir de ese consentimiento. Como es el caso de lo previsto en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores que trata sobre “la Dirección y Control de la Actividad Laboral”. Por lo tanto en las empresas no será preciso dicho consentimiento por parte del trabajador pero, sí que será necesario un deber de información.

3.- Se dé alguna de las circunstancias previstas en los artículos 6.2  de la L.O.P.D:  “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la administración pública, en el ámbito de sus competencias…tampoco será necesario el consentimiento cuando los datos de carácter personal se refieren a las parte de un contrato o pre-contrato de una relación negocial, laboral o administrativa y son necesarios para su mantenimiento y cumplimiento…” y 11.2 de la L.O.P.D.:

“El consentimiento no será preciso:

– Cuando la cesión esté autorizada por la Ley.

– En caso de que se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

– El tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica.

– La comunicación tenga por destinatarios: El Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, Jueces y Tribunales dentro del ejercicio de sus funciones.

– Cuando así lo establezcan las Administraciones Públicas.

– Los datos sobre la Salud sea necesaria para solucionar una Urgencia o realizar un estudio epidemiológico…”

Supuestos en los que no se aplica

Existen una serie de supuestos en los que no procede aplicar la Ley de Protección de Datos. Estos supuestos son:

1.- No se aplicará en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por persona física en el marco de una actividad privada o familiar.

Sería el ejemplo de una grabación de tipo familiar, fiesta de cumpleaños, boda o incluso un viaje… Salvo en el caso de que haya personal  de trabajo domestico contratado en el domicilio, ya que en este caso lleva un tratamiento diferente.

2.- El tratamiento de datos por parte de los “medios de comunicación”, en el ejercicio de sus derechos que les confiere la Constitución Española en su artículo 20:

Edición de un periódico, un informativo…

¿Cómo deben tratarse y Captarse las Imágenes de las Cámaras de Videovigilancia? 

Deben de existir ciertas reglas que van desde la captación, almacenamiento, reproducción  y hasta la cancelación.

El Responsable deberá tener en cuenta una serie de principios:

Regla de la “Proporcionalidad”, entre la finalidad perseguida y el modo en que se traten los datos.

“Informar” de forma adecuada que se están captando y/o grabando imágenes.

Además, el uso de instalaciones de cámaras y videocámaras sólo será admisible cuando no existan un medio menos invasivo.

También, las cámaras y videocámaras instaladas en espacios “privados”, no podrán obtener imágenes de espacios “públicos”.

Podrán tomarse “imágenes parciales” y “limitadas” de vías públicas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende.

El sistema de videovigilancia deberá ser respetuoso con los “derechos de las personas” y con el resto del ordenamiento jurídico. No se podrán tomar imágenes de interiores de viviendas cercanas, ni baños, ni de los aseos o espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación.

Las imágenes se conservarán por tiempo imprescindible para la satisfacción de la finalidad para las que se recabaron. ( La Instrucción 1/2006, sobre conservación de imágenes de videovigilancia fija un plazo máximo de un mes). En otros casos se someterán a la legislación específica.
Es especialmente relevante el artículo dedicado a las “Cámaras de Vigilancia en Vehículos” y que establece la normativa española al respecto:

Cámaras de Vigilancia en Vehículos. ¿Qué dice la Ley en España?

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

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¿Fotos de los hijos en redes sociales? Ley de Protección de Datos.

Fotos de los hijos en redes sociales.

El peligro de las fotos de los hijos en Redes Sociales.

“En Internet ten cuidado con tus hijos…No todo el mundo es quien dice ser”.

¿Puedo como Padre subir fotos de los hijos en las Redes Sociales? ¿Y el Colegio, Asociación, Club Deportivo…puede colgar fotografías en su Web?

Nos gustaría saber tu opinión respecto a este asunto.
Estaríamos encantados de recibir tus comentarios después de leer este artículo.

Ante las dos preguntas y otras por el estilo que muchos padres se preguntarán hay que decir que, en principio, nada obstaculiza ni impide para que puedan ser subidas las fotos de nuestros hijos a las redes sociales.

O incluso que un colegio, asociación, club deportivo

puedan colgar fotografías de los mismos en sus páginas web o blogs.

Otro asunto es que los padres deben ser conscientes también de los riesgos que puede conllevar en el ámbito de la seguridad  de nuestros hijos (fotos de los hijos).

Qué dice la Agencia de Protección de Datos.

Personalmente y basándome en las recomendaciones que nos da la “Agencia Española de Protección de Datos” al respecto, soy partidario de que en principio unas fotos de “tipo familiar” podrían subirse dentro de las redes sociales pero, eso sí, siendo “restrictivo” respecto al perfil.

Es decir, no haciéndolo “público”. (Es mi consejo).

Se suelen dar problemas con padres “separados” o “divorciados”.

En estos caso los progenitores cuelga fotos de sus hijos en su perfil o de algún familiar sin el consentimiento de la otra parte.
Aquí hay que tener cuidado porque el progenitor al que no se le ha consultado puede denunciar al otro cónyuge y el juez puede obligar a que se retiren (fotos de mis hijos).

Nos encontramos con la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de Enero de “Protección Jurídica del Menor”.

Donde trata este tema y otros de suma importancia.

Como he comentado anteriormente se ha de ser “restrictivo” y hay que leer muy bien las “condiciones de privacidad” de cada una de las redes sociales antes de subir cualquier fotografía,
pues no en todas señalan lo mismo.

Los menores de 14 años no pueden darse de alta en ninguna Red Social.

Además debemos distinguir si nuestro hijo es menor de 14 años, pues aquí, “ambos progenitores”,
independientemente de quien tenga la custodia, en los casos de separación o divorcio,
somos los que tendremos que decidir por él.

Con menos de 14 años no puede darse de alta en ninguna  red social“.

Tuenti por ejemplo incorporó no hace mucho tiempo la identificación del DNI electrónico para garantizar que la edad de los usuarios registrados sea de al menos 14 años en adelante.
Tenemos como padres (ambos), la obligación de educar y comunicar a los niños y adolescentes a partir de los 14 años de las consecuencias que puede tener el compartir imágenes a través de redes sociales (fotos de mis hijos).

Colegios, Asociaciones, Clubs deportivos…

Los colegios, asociaciones, club deportivos…que  cada día son más conscientes en su mayoría de esta problemática deben pedir consentimiento por escrito a ambos progenitores (no a uno sólo), cuando publiquen fotografías en sus páginas web de festivales, excursiones, viajes…

Es por ello que sí podrán hacerlo pero con un documento donde los dos progenitores manifiesten su consentimiento de forma expresa, con la firma de los dos (aquí es donde pueden encontrar problemas y donde suele haber más incumplimientos).

Además en ese documento debemos saber que uso van a tener esas fotos, …
…a quien se les va a ceder,  que soportes se van a emplear, saber que dicha asociación, colegio, club…

También, si están adaptados a la Ley de Protección de Datos…
…y poder ejercer nuestros derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación u Oposición (Derechos A.R.C.O) y poner de manifiesto que ese consentimiento podemos revocarlo cuando queramos.

Es decir que nos permitan retractarnos en cualquier momento si dudamos que los fines van a ser otros distintos a los mencionados en un principio.

 Casos a tener en cuenta.

El caso se complica si alguien hacen fotos de los hijos en compañía de otros y las cuelga en Redes Sociales.

Por ejemplo un cumpleaños y aparecen otros menores. Tenemos que tener cuidado pues, “no suele pasar nada… hasta que pasa”, y cualquier padre puede denunciarnos.

Es decir:

Deberemos de pedir permiso a los padres para decir que esa foto donde salen todos los compañeros la queremos colgar en:
Facebook, Instagram, Twitter…

Nos podrían denunciar y un juez obligar a quitarlas.

Las redes sociales, como decía antes, tienen mecanismos para poder quitarlas.

Es por ello que soy más favorable de lamediación y de tratar estos temas con cordialidad, pues en principio si alguien cuelga una foto de cumpleaños con varios menores compañeros de colegio, en principio no debemos pensar que lo ha hecho con “mala fe”. Pero la ley es clara en este punto.

Las imágenes en internet dejan mucho más rastro que un texto y, no digamos si tiene “geolocalización”, pues estamos dando muchas pistas a esa gente que se oculta entre las sombras.

Puedes borrar tu blog o tu página web, e incluso puedes darte de baja de tu red social, pero las “fotos” (y por tanto las Fotos de los hijos) quedan en los servidores y son accesibles en los buscadores mediante la búsqueda de imágenes: ¿Existe el Derecho al Olvido?.

 Recomendaciones.

Tenemos que estar informados de nuestros derechos como padres y de las consecuencias.

También debemos educar a nuestros hijos en la responsabilidad, seguridad y ante todo enseñarles con el ejemplo.

Recomiendo la lectura de:

“Los derechos de los niños y niñas y deberes de los padres y madres”,
la Agencia Española de Protección de Datos a través de su web: https://www.agpd.es‎:

También dejo el enlace sobre FICHAS explicativas para PADRES Y EDUCADORES en general respecto a la Protección de Datos de los menores: http://www.tudecideseninternet.es/agpd1/padres-y-profesores/datos-personales-y-privacidad-del-menor.  Tú decides en Internet. Fichas Didácticas sobre Protección de Datos de menores.

¿Somos conscientes de las consecuencias y peligros de colgar fotos de menores?

¿y de las responsabilidades que tienen que tener los Colegios, Asociaciones… ?

De Legalis Consultores. Ignacio Puig Carles

 (www.legalisconsiltores.es), basándome en la normativa de la LOPD y Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

 

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Programa de Tele Cinco. De Buena Ley: "Gran Hermano en la Oficina".

De Buena Ley: “Gran Hermano en la Oficina”.

¿Trabajarías mientras una cámara te vigila? – Noticias marzo – DE BUENA LEY.

Hoy vamos a tratar sobre  un tema de actualidad que se repite constantemente y que muchos clientes nos preguntan casi a diario.

¿Está permitido por parte de un empresario colocar Cámaras de Vigilancia mientras estamos trabajando?

Pues bien…
Según establece el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores sí que estaría permitido pero evidentemente bajo unos requisitos que todo empresario debe cumplir como es:

Comunicar a los empleados antes de su instalación que dichas cámaras se van a colocar, que características tienen y cual es el motivo ( no es necesario que firmen ningún consentimiento), por otro lado deberá la empresa estar adaptada a la Ley de Protección de Datos (Ley 15/1999 de 13 de diciembre:

LOPD y su reglamento), así como a la Instrucción 1/2006 de la propia Agencia Española de Protección de Datos,
no podrán grabarse imágenes de zonas privadas de los trabajadores como son los aseos, vestuarios, comedores privados de los empleados, además, se deberán de colocar carteles de señalización de las zonas de grabación con el detalle del responsable de ficheros…

Os dejo un enlace del Programa de TELECINCO: “DE BUENA LEY” en el que participo, haciendo el papel de empresario (ALVARO) que tiene 2 empresas y que coloca cámaras de vigilancia en las mismas.

Si bien el caso es simulado, algunas dudas y preguntas sobre esta materia quedan aclaradas en el mismo.

Para ver el Programa pincha el siguiente Link:

 TELECINCO. Programa “DE BUENA LEY” -marzo 2013-: Trabajarías con cámaras de vigilancia
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Derecho al Olvido.

Derecho al Olvido.

Derecho a borrar nuestra huella de Internet.

Todos, alguna vez,  hemos querido ser conocidos y lo hacemos día a día a través de las Redes Sociales e Internet.

Pero, ¿Sabemos que tenemos un  Derecho al Olvido?.

Hoy en día, en materia judicial por ejemplo,
sí se cumple este derecho:

En el caso de que alguien haya sido acusado de un delito y  al cabo del tiempo se demuestra que no es culpable,…

esta persona tiene derecho a que su expediente desaparezca.

¿Ocurre lo mismo en Internet y en las Redes Sociales?…Lamentablemente No.

Actualmente la Agencia Española de Protección de Datos (A.E.P.D):

Mantiene una lucha titánica contra la multinacional Google sobre esta materia por casi 200 denuncias planteadas en España de personas que quieren ser borradas y que no pueda quedar ninguna huella de ellas.

Cuidado pues con los datos que introducimos en Internet y Redes Sociales…pues por el momento es casi imposible su borrado definitivo.

Lo único que existen en estos momentos son unas empresas llamadas Empresas de Reputaciónque sólo para aquellos casos que se hable mal de nosotros, de alguna manera, utilizan unas técnicas que pueden cotrarrestar esos comentarios pero desde luego no desaparecerán.

No es un Derecho Absoluto.

El Derecho al Olvido pues no es un derecho absoluto, ya que como hemos comentado lo que se publicó en internet es muy difícil (hoy por hoy) de ser borrado.

Para los periodistas siempre estarán las hemerotecas
(incluso las que están en línea)….y a través de los buscadores siempre  se podrá encontrar lo que ahora queremos borrar.

Por supuesto que es legítimo que una persona quiera que se borre su perfil, pero una cosa es que sea legítimo y otra muy distinta es que se pueda llevar a cabo actualmente.

Como definiríamos el Derecho al Olvido:

Pues podríamos definirlo como aquel derecho que tenemos todos los ciudadanos a impedir la difusión de la información que publicamos en internet.

Este derecho se podría aplicar siempre que dicha publicación no tenga relevancia ni interés público y a la vez pueda causar una lesión a los derechos de las personas afectadas.

Hemos dicho que no es un derecho Absoluto, pues entra en colisión con otros derechos.

Por ejemplo hay jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que la libertad de expresión y la libertad de información están por encima delDerecho al Olvido, siempre que la información sea veraz y tenga relevancia pública.

El máximo responsable de Google, Jefe del Área de Libertad de Expresión para Europa, Oriente Medio y África:

William Echikson explica la defensa de Google respecto a las denuncias que está recibiendo de los particulares y establece:

“Que Google no es responsable de los datos que se publican, ni de la información, ni de los contenidos de Internet,
aunque se sirva de ellos.”

Aquí lo que se establece es que la gente debe de enterarse cuando un político recibe un soborno o que un médico ha cometido una imprudencia y ha sido declarado culpable.

Comenta también que los motores de búsqueda no deber ser objeto de censura en aras de la privacidad.

Todo está en el aire con respecto a Google, pues hay que ver si se aplica la legislación europea o la americana (mucho más restrictiva).

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Desde Legalis Consultores y a través de su servicio de asesoramiento jurídico en derecho informático.

Podéis contar en todo momento con nuestros servicios legales para:

Crear, adaptar y mantener una tienda online o página web profesional que esté perfectamente adecuada a la legislación española, o cualquier asunto jurídico que te interese.

Te haremos un estudio totalmente gratuito y entregado en persona.

Podéis poneros en contacto con nosotros a través del Formulario de CONTACTOS, o través de nuestro email:

info@legalisconsultores.es , donde analizaremos cada caso en particular, dando respuestas concretas a todas las dudas que se puedan plantear sobre esta materia que entendemos fundamental conocerla antes de iniciarse en este apasionado mundo empresarial.

Cloud Computing en Despachos de Abogados y el Derecho a la Protección de Datos (II).

Cloud Computing (II).

Despachos de Abogados.

…Por tanto, como decía en mi anterior post (I), “el Consejo General de la Abogacía” y “la Agencia Española de Protección de Datos” (AEPD):

Han decidido elaborar un documento para señalar cuáles son los aspectos fundamentales y esenciales que deben tomarse en consideración por parte de los “Despacho de Abogados”
a la hora de contratar estos servicios de Cloud Computing para su actividad diaria y su relación con los clientes.

Antes de contratarlo se deben de tener en cuenta:

1.- La Responsabilidad del Despacho sobre el tratamiento de los datos, normativa y jurisdicción aplicada.

2.- Seguridad y Confidencialidad de los Datos.

3.- El Contrato de servicio del “Cloud Computing” tiene que firmarse tanto desde el punto de vista técnico como jurídico.

Se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 15/1999 de 13 de diciembre :

Ley Orgánica de Protección de Datos y de su Reglamento que lo desarrolla.

Serán Responsables del Tratamiento aquellos despachos que lo contraten ya que van a decidir sobre su finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos.

El Prestador del Servicio del Cloud Computing será el Encargado del Tratamiento.

El Contrato de prestación de servicios de tratamiento de datos personales por cuenta de terceros tiene una gran importancia.

Secreto Profesional y Responsabilidad Ética y Jurídica.

Uno de los principios fundamentales de la protección de datos es el de la seguridad y un deber irrenunciable de la profesión de abogado es el “Secreto Profesional” y la “Responsabilidad Ética y Jurídica” de salvaguardar la información de los clientes y de los que disponga de la otra parte.

Se impone pues a los despachos de abogados una diligencia cualificada a la observancia por el proveedor de los servicios de todas las garantías legales relativas  a los requerimientos de seguridad exigidos en relación a los datos, documentos y actuaciones amparadas por ese Secreto Profesional.

El cifrado de los datos almacenados y las medidas de índole técnico y organizativos, los procedimientos de copias de seguridad, de migración de datos, de acceso a los mismos por personas autorizadas, auditorías, estructura de los ficheros, medidas de seguridad, copias de respaldo y de recuperación de los datos en los ficheros…

Es por todo ello  por lo que debe estar muy bien estipulado  todos estos elementos en el contrato entre el despacho y el proveedor de servicios.

 

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Para más información  podrán encontrarla en www.aepd.es y en cloudcomputing@redabogacia.org

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Cloud Computing para despachos de Abogados y la Protección de Datos. (I).

Cloud Computing. (I).

En despachos de Abogados.

Por otro lado, recientemente  se acaba de publicar un informe realizado por la Agencia Española de Protección de Datos:

www.aepd.es  junto al Consejo General de la Abogacía Española, tratando de una manera muy detallada el llamado:

“Cloud Computing” (Nube) y sus efectos y limitaciones respecto a lo dictado en la normativa sobre Protección de Datos (LOPD).

Servicios Tecnológicos.

El “Cloud Computing” es un modelo de prestación de Servicios Tecnológicos, que permite el acceso bajo demanda y a través de la Red a un conjunto de recursos compartidos y configurables:

redes, servidores, aplicaciones, servicios… que pueden ser fácilmente asignados y liberados con una mínima gestión por parte del proveedor del servicio.

Además, pueden ser utilizados por una gran variedad de dispositivos de usuarios, desde teléfonos móviles, ordenadores portátiles y PDAs.

También los recursos son compartidos por múltiples usuarios.
Estos usuarios pueden ignorar el origen y la ubicación de los recursos a los que acceden.

Estos recursos se asignan y liberan de una forma rápida (casi automática), dando la impresión al usuario que el alcance a dichos recursos es ilimitado y que están siempre disponibles.

Servicio Medible.

Se trata además de un servicio perfectamente Medible por parte del Proveedor y el Usuario (es transparente y en tiempo real) lo que posibilita el pago por el uso efectivo de estos servicios.

Para un Despacho de Abogados le va a ser muy útil acceder desde correos electrónicos hasta el almacenamiento de documentos, aplicaciones de gestión, de contabilidad, de base de datos de jurisprudencia, legislación, o compartir documentación e información con clientes u otros despachos sin necesidad de servidores o de software en el propio despacho con el gasto que conlleva estos últimos.

Los datos se encuentran en algún lugar de Internet… en una Nube (Cloud). Cloud Computing.

Un despacho de abogados que sea pequeño,  no va a necesitar personal informático propio dedicado al mantenimiento de aplicaciones y servidores. Los datos son accesibles desde cualquier lugar del mundo donde haya conexión a Internet.

Pero, ¿Qué ocurre con la seguridad de esta Información y de los datos que en ella se manejan?.

Por su especial  carácter Confidencial de muchos datos que manejan los despachos de abogados  y por la posible pérdida de estos,
se hace necesario establecer unas pautas legislativas especiales  para esta nueva situación, especialmente en  lo que respecta a la Privacidad y Protección de Datos.

De Legalis Consultores sobre textos de la AEPD.

 

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Protección de Datos. 20 años de Protección de Datos en Europa.

Protección de Datos. 20 años de Protección de Datos en Europa.

XX Aniversario de la Protección de Datos Europea.

Hoy día 28 de enero de 2013 se celebra el 20º aniversario de la aplicación de la normativa sobre protección de datos en Europa.
Se trata de concienciar de la importancia que supone para todos los ciudadanos “la protección de nuestros datos”, “de nuestra intimidad”.

No se trata de ver la normativa que se ha creado con una idea simplemente recaudatoria, que no es esa su finalidad, sino que gracias a que en España a raíz de la entrada en vigor de la  “Ley 15/1999 de 13 de diciembre” y el Reglamento que la desarrolla se ha podido frenar las barbaridades que hasta ahora se venían haciendo sobre todos nuestros datos sin ninguna impunidad.

No todo está permitido.

En Europa nos llevan mucha ventaja en este sentido y tenemos que ser conscientes que “No Todo Está Permitido”.

Tenemos el Deber de conocer la Ley y el derecho a defendernos de los abusos que se siguen cometiendo por diversos medios (usando y abusando de nuestros datos).

Menores.

Ni que decir tiene de la importancia que tiene esta Ley de cara a los “Menores”  y que deben ser conocidos por todas las partes:

Padres, Educadores, Profesores, Tutores y miembros de la Comunidad Académica. En la propia Web de la Agencia Española de Protección de Datos: www.aepd.com, hay material más que suficiente en cuanto a guías y recomendaciones (vídeos, enlaces web, textos de interés, recursos educativos) y que debieran ser tenidos en cuenta en colegios (públicos, privados y concertados).

Redes Sociales.

No debemos descuidar “Internet” ni tampoco “Las Redes Sociales”.

En próximos posts analizaremos en detalle  estos datos que en muchos casos se desconocen. Hay que saber “que está permitido” y “que no está permitido”.

Datos de Especial Protección.

“Datos de Especial Protección” (Datos clínicos y de Salud, condición sexual, creencias e ideologías), que como decía antes son ignorados y por desgracia algunos profesionales (por desconocimiento o conocimiento malintencionado) utilizan a su placer vulnerando gravemente la Ley que es muy clara al respecto y que evidentemente están cometiendo un delito administrativo, otro penal y  con posibles repercusiones civiles y profesionales.

Será conveniente ir poniéndonos las pilas al respecto sobre lo que se puede hacer y lo que no, porque como decía antes…

No Todo Vale… y nuestra Intimidad debe estar protegida.

Ojalá este día nos sirva de reflexión al respecto.

De Legalis Consultores sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

 

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Protección de Datos. 28 de enero. Día Mundial de la Protección en Europa.

La Protección de Datos. Día 28 de enero: Día Mundial de la Protección en Europa.

Este día 28 DE ENERO queda establecido como el día europeo de la Protección de Datos.

Es una fecha señalada y que deberemos de tener en cuenta de cara a saber y conocer todas las normas internas de cada País europeo y sobre todo de su camino hacia una homogeneidad en la materia de leyes distintas entre los distintos estados.

También, es un día para que tengamos presentes la importancia de la Protección de Datos de carácter personal que deben de respetarse y salvaguardarse.

Además, debemos de ser conscientes que se trata de proteger un derecho de la persona como es: el Derecho a la Intimidad.

Dejamos enlace de la página web de la AEPD sobre la Protección de Datos.

Portal Web de la Agencia Española de Protección de Datos.

 

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