Delitos Informáticos: 20.- Interceptación de transmisiones de Datos Informáticos cometido por Funcionarios Públicos

Inteceptación de transmisiones por Funcionarios Públicos

Funcionarios Públicos y el artículo 198 del C.P.

Artículo anterior:  Delitos Informáticos. 19.- Intrusión Informática

Con este artículo terminamos la serie de 20 post que hemos dedicado de forma exclusiva a:

Los Delitos Informáticos dentro del Código Penal español.
En el artículo de hoy,
vamos a analizar el delito de interceptación de transmisiones de datos informáticos cometido por Funcionarios Públicos y que se encuentra recogido en el artículo 198 del mencionado código.

Artículo 198 del Código Penal

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, (197) será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años”.

Es decir, el artículo mencionado recoge un tipo especialmente agravado en razón a la condición de autoridad o funcionarios públicos por parte del sujeto activo.

Se refiere a la intervención de las comunicaciones personales,
especialmente a los artículos 579 a 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior” (arículo 197 C.P.):

Artículo 197

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

Por Personas Encargadas o Responsables de Ficheros

4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz,
se impondrá las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior.
Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

Conducta Típica

La conducta típica es “sin mediar causa legal por delito”.
Aquí hace referencia a la interceptación de las comunicaciones fuera de los supuestos contemplados en la ley y,
al margen de una investigación criminal.

prevaleciéndose de su cargo”. Es decir, que los Funcionarios Públicos hayan abusado de las funciones que le corresponden.

La regla general para estos delitos (artículos 197 y ss), es la exigencia de denuncia previa de la persona agraviada, o de su representante legal, pudiendo también denunciar el Ministerio Fiscal, cuando la víctima sea un menor de edad, incapaz o persona desvalida (delito semipúblico).
Pero en el caso que analizamos (artículo 198), se convierte en delito público y es persegible de oficio (no será necesaria denuncia por parte de la persona afectada).

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