Cámaras de Videovigilancia en la Ley de Protección de Datos (LOPD). Parte IV

“Menores, Centros Escolares y Cámaras conectadas a Internet”.  Parte IV.

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En este artículo, vamos a ver que dice la Agencia Española de Protección de Datos respecto a las Cámaras de Videovigilancia Conectadas a Internet, en Entornos Escolares y donde se vean implicadas los Menores, en Espacios Públicos de Uso Privado y en Taxis.

Cámaras de Videovigilancia Conectadas a Internet.

Cada vez resulta más habitual el uso de Videocámaras IP y Webcams que son capaces de transmitir datos de formato digital a través de Internet.

La tecnología permite el ahorro de costes al facilitar la grabación de forma directa en soporte digital.

Son fáciles de adquirir, de manejar, pero comportan una serie de riesgos:

Puede que el software no reúna las garantías de seguridad facilitando el acceso abierto a las imágenes por cualquier persona.
Para ello las funciones de “identificación” y “autenticación” deben de estar activadas para evitar acceso de terceros… Por ello no debe olvidarse:

  • Es irrelevante el medio empleado. La instalación de cámaras con fines de seguridad requiere la participación siempre de una empresa de seguridad debidamente acreditada por el Ministerio de Interior.
  • Contará con medios de “identificación” y “autenticación” de los usuarios del sistema y no se permitirá el acceso a terceros no autorizados.
  • Se garantizará la seguridad en el acceso a través de redes públicas de comunicación.

Entornos Escolares y Menores.

Aquí es especialmente importante adoptar ciertas cautelas.
La instalación de cámaras de videovigilancia en un Centro Escolar con el fín de controlar conductas que puedan afectar a la seguridad a de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretende evitar y, en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia.
El fín debe ser “legítimo”. Por ello:

  •   Debe tratarse de una medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto.
  •   No debe de existir otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia.
  •   Que esta medida sea ponderada o equilibrada y debe dar como resultado más beneficios para el interés general.

Los MENORES son sujetos merecedores de una “especial protección”, por lo que el principio de “proporcionalidad” debe aplicarse con rigor extremo.

Por ello en entornos como: COLEGIOS, GUARDERÍAS, CENTROS LÚDICOS, cuyo público objetivo sean menores, se deberá tener especial atención a:

  • La “Zona de Videovigilancia” será la mínima imprescindible abarcando espacios públicos como accesos o pasillos.
  • En ningún caso podrán instalarse estos medios en “espacios protegidos” por el “Derecho a la Intimidad” como son baños, vestuarios o aquellos espacios donde se desarrollan actividades cuya captación puede afectar a la imagen o a la vida privada como pueden ser los gimnasios.
  • Salvo en circunstancias excepcionales, no resulta admisible la captación de imágenes con fines de “control de asistencia escolar”.
  • El uso de cámaras con fines de seguridad en espacios de juegos, aulas y otros ámbitos donde se desarrolla la “personalidad del menor”, sólo podrán ser objeto de grabación cuando ocurran circunstancias excepcionales y justificadas para la seguridad de los menores.

En Entornos Escolares cabe el uso de cámaras para la prestación de “otros servicios” que examinaremos en otro artículo.

Espacios Públicos de Uso Privado.

Una gran parte de la “vida privada” de las personas se desarrollan en “espacios públicos” de uso privado como pueden ser Establecimientos Comerciales, Restaurantes, Pubs, Discotecas… lugares de ocio en general.
La garantía a la protección de datos se extiende también a estos ámbitos.

  • En ningún caso será admisible la instalación de cámaras en baños o vestuarios.
  • No se podrá grabar conversaciones.
  • No se podrá utilizar imágenes con fines comerciales, salvo autorización del afectado y, en particular para su emisión a través de internet.
  • En espacios como Gimnasios, Balnearios, Spa… se pueden captar imágenes que sean susceptibles de afectar los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos. Por tanto deberán tenerse en cuenta estas circunstancias respetando tales derechos, no captándose imágenes  de personas “identificadas” o “identificables”.

Taxis.

Las instalaciones de dispositivos de videovigilancia en los taxis requiere que la cámara las instale una empresa de seguridad privada, que tendrá la autorización del Ministerio de Interior y, en el caso de que la cámara pueda grabar, deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de la misma, cumpliéndose los demás extremos previstos en la Instrucción 1/2006.
… En el próximo artículo trataremos de las Cámaras de Videovigilancia de las “Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad”, las establecidas con fines de “Control de Tráfico” y “en Espectáculos Deportivos”.
De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

 

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