Delitos Informáticos. 14.- Del Descubrimiento y Revelación de Secretos

Delitos Informáticos

Del Descubrimiento y Revelación de Secretos

Además puedes leer el artículo anterior: Delitos Informáticos. 13.- Pornografía Infantil.

En primer lugar, vamos a tratar en esta ocasión de los Delitos de Descubrimiento y Revelación de Secretos que se encuentran dentro de nuestro Código Penal español dentro del Capítulo I del Título X.

Más en concreto viene perfectamente definidos en los artículos 197 al 200.

Por lo tanto, se trata de Delitos que atentan contra la Intimidad Documental, Conversaciones y Comunicaciones.

Engloba todo lo referente a los Secretos y Derechos a la Propia Imagen.

También los Secretos de las Personas Jurídicas.
Además quedarían incluidos : La violación de la correspondencia, escuchas ilegales y captación de imágenes (artículo 197.1 CP).

La Sustracción de datos personales y secretos,

así como su utilización o la modificación de datos de carácter personal (artículo 197.2).

La difusión o cesión a terceros de datos, hechos o imágenes captadas (artículo 197.3).

Por otra parte, veremos lo referente a la revelación de secretos ajenos (artículo 199)
y del descubrimiento , revelación o cesión de datos reservados a personas jurídicas (artículo 200).

Veamos los artículos señalados del Código Penal:

Artículo 197.1: Castiga con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses al «que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación».

Artículo 197.2. Aquí se sanciona con las mismas penas «al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

Además, iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero».

Por lo tanto, en este caso, el legislador trata de archivos informáticos que contengan datos de carácter personaly que se realice sin el consentimiento.

Artículo 197.3. En el párrafo 1 se recoge una agravación de la pena si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores (prisión de dos a cinco años).

También, epárrafo 2 sanciona con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, al «que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior», es decir, se recoge aquí una atenuación de pena para los supuestos en que el sujeto pasivo del delito no haya intervenido en el descubrimiento ilegal de los secretos o datos a que se refieren los números anteriores, pero haya difundido, revelado o cedido a terceros el contenido de los mismos.

Agravación en los Siguientes supuestos:

Artículo 197.4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros (LOPD), soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros.

En estos casos serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años,
y si se difunden o revelan los datos reservados, se impondrán en su mitad superior.

Artículo 197.5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

Artículo 197.6. Por último, si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior, y si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

Modalidad Agravada si lo realiza un Funcionario Público o Autoridad

Artículo 198. Se recoge aquí un tipo especialmente agravado en razón a la condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo, al señalar que «la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años».

En el marco de las Relaciones Laborales

Artículo 199. El apartado 1 castiga con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses al «que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales».

El apartado 2 contiene una agravación de la pena (prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años) para el «profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona».

Datos Reservados de Personas Jurídicas

Artículo 200. Se recoge una nueva modalidad delictiva, al señalar que lo «dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código».

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¿Es legal realizar grabaciones de voz a tu jefe? ¿Se pueden aportar como prueba en juicio?

Grabaciones de voz a tu Jefe

Otro artículo relacionado:  ¿Es legal realizar grabaciones?

En muchos juicios laborales a veces resulta difícil demostrar que se ha producido por ejemplo “acoso laboral”, o “que parte de la nómina se percibe en negro”, o que hay un “hostigamiento laboral”, o se produce un “impago de salarios”, o cualquier otro hecho que no podríamos denunciar si no tenemos una prueba de juicio que sea fiable.

Una de las pruebas que podremos aportar pueden ser tanto las grabaciones de voz como las grabaciones de vídeo.
En cuanto a las grabaciones de voz se pueden realizar, incluso sin el consentimiento de la persona que está siendo grabada, pero…

¿Es legal que un trabajador haga grabaciones de voz a su jefe sin su consentimiento?

Tenemos que afirmar que son perfectamente legales poder hacer estas grabaciones de voz,

pero siempre se deberán de respetar unos requisitos mínimos, tal como señalábamos en el artículo señalado antes sobre este mismo asunto:

1.- Que se trate de conversaciones en las que uno participe como sujeto activo de las mismas. En caso contrario sería ilegal.

2.- Que el tema de la conversación grabada sea sobre asuntos laborales y no sobre aspectos de la vida privada de nuestro jefe.

3.- Que las grabaciones y conversaciones se realicen dentro del Centro de Trabajo y no fuera de el.

Así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo del 20 de noviembre de 2014: la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/11/2014 (pdf),

¿Las grabaciones de voz se pueden aportar como prueba en Juicio?

En el artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccción Social, se establece que se pueden aportar grabaciones de audio y de vídeo como medio de prueba.

Por tanto es un tipo de prueba que se puede aportar, al igual que lo sería cualquier prueba documental o testifical u otro medio de prueba admitido en derecho.

Evidentemente será el Juez quien admita o no la prueba, en función de las circunstancias del caso y deberá valorarlas junto al resto de pruebas.

Por tanto en ningún momento se viola ningún derecho fundamental del empresario que haya sido grabado…

siempre que se den los requisitos antes mencionados.

Cualquier sanción que el empresario imponga al trabajador por el hecho de haberle grabado puede ser impugnado.
También, todo lo establecido para el Trabajador, podría ser utilizado por parte del Empresario como prueba en juicio ante un despido por ejemplo de robo, amenazas, dejadez de sus funciones…

Si las grabaciones que realiza el empresario son a través de cámaras de videovigilancia , se deberá de respetar además otros requisito, tal como señalábamos en este artículo: Las cámaras de videovigilancia en las empresas. Control Empresarial. Parte VI

1.- No se puede invadir las zonas privadas de los trabajadores: comedores, vestuarios…

2.- Debe haber un principio de proporcionalidad.

3.- Tienen que realizarse dentro de las instalaciones.

4.- La empresa debe estar adaptada a la Ley de Protección de Datos (Ley 15/1999 LOPD) y a la Instrucción 1/2006.

5.- Se debe de respetar el Derecho de los Trabajadores.

6.-Se respetarán las medidas de seguridad establecidas en la LOPD.

7.- Se garantizarán el ejercicio de los derechos de acceso y cancelación (Derechos ARCO).

8.- Debe existir un Deber de Información con carteles o distintivos informativos.

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Revelación de Secretos (Parte 3)

  

Revelación de Secretos (Parte 3)

Artículo 197 del Código Penal español

Seguimos con el artículo 197 de nuestro Código Penal Español y, en concreto en su apartado 5 establece que:

Si los delitos contemplados en los apartados 1 y 2, que ya vimos en el primer segundo post sobre este tema:

Revelación de Secretos. Parte I  Revelación de Secretos. Parte II

se realizasen por personas encargadas o responsables de ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de tres a cinco años y, en el caso que esos datos reservados se difundiesen, cediesen o revelasen, se impondrá la pena en su mitad superior.

Vemos la relación intrínseca con la Protección de Datos y la responsabilidad de los responsables de ficheros de salvaguardar citados datos.

En el punto 6 apunta que igualmente:

Cuando los hechos delictivos de los apartados anteriores afectasen a datos de carácter personal que revelen:

“ideología”, “religión”, “creencias”, “SALUD”, “origen racial” o “vida sexual”, o la victima fuese un menor o incapaz,
se impondrán las penas en su mitad superior.

El apartado 7 trata de estos mismos hechos pero en aquellos supuestos que haya un fín lucrativo y en el apartado 8 cuando se producen por parte de un grupo criminal u organización.

Artículo 198 del Código Penal español

El artículo 198 del mismo Código Penal trata de cuando la Autoridad o Funcionario Público que,
fuera de los casos contemplados por la ley y, sin mediar causa legal por delito, prevaleciéndose de su cargo, realizase cualquiera de las conductas descritas en el artículo 197,
será castigado con las mismas penas previstas en el mismo pero en su mitad superior,
además de la “Inhabilitación Absoluta” por tiempo de seis a doce años.

Artículo 199 del Código Penal español

Hay que mencionar también el artículo 199 del mismo código respecto a lo que traté en mi primer post y es el referido a los profesionales que incumplen su “deber de sigilo” o “reserva” y divulguen dichos secretos profesionales de sus clientes a terceras personas,
donde al margen de poder ser condenados a penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses,
podrán ser inhabilitados para su profesión por un periodo de dos a seis años.

Y hasta aquí terminamos con el “Delito de Descubrimiento y Revelación de Secretos”,
dentro de los “Delitos contra la Intimidad”.

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles)

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Revelación de Secretos (II parte)

Revelación de Secretos

Segunda Parte

Aquí, vamos a seguir analizando el artículo 197 del Código Penal español referente al Delito de “Revelación de Secretos” y en su punto 2 establece:


“2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Por lo tanto, aquí se trata del apoderamiento de datos reservados de carácter personal o familiar.

Para que se consideren de ámbito reservado deberán formar parte de la esfera privada del sujeto afectado,
cuya disponibilidad a dicha información estará limitada a personas autorizadas por el sujeto en concreto.

Aquí en este punto se observan dos supuestos distintos:

1.- El apoderamiento, utilización o modificación de datos reservados de carácter personal o familiar.
2.- El “Espionaje Informático”, esto es, acceder, modificar o utilizar datos de carácter reservado.

También, esta inclusión de los denominados “Delitos Informáticos” dentro del Código Penal,
venía siendo reclamada por gran parte de la doctrina, debido a la creciente utilización de archivos informáticos,
donde vienen incluyéndose datos de carácter personal “sin su consentimiento”, debiéndose ocasionar, para considerarlo delito, un perjuicio para el afectado.

Seguimos con el artículo 197 del Código Penal español

También, sigue el artículo 197 pero en su punto 3 con un agravamiento de las penas:

cuando dichos datos se difundan, revelen o cedan a terceros y cuando haya un conocimiento del origen ilícito de dichos datos:

“3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se “difunden”, “revelan” o “ceden” a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses:

el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

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Revelación de Secretos (Parte I). ¿Es un delito?

 

Revelación de Secretos (Parte I)

Delitos contra la Intimidad

El nuevo Código Penal en su TITULO X: “De los Delitos contra la Intimidad, el derecho a la Propia Imagen y la Inviolabilidad del Domicilio”, dentro de su CAPITULO I:

“Del Descubrimiento y Revelación de Secretos” establece en su
Artículo 197.1:

El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad del otro, sin su consentimiento, se apodere de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas  de prisión de uno a cuatro años y multa de 12 a 24 meses

Vamos a tratar de estos delitos de manera minuciosa, pues entiendo que por desgracia se dan de manera más habitual de lo  que creemos.

Análisis del Delito

En algunas ocasiones y, sobre todo en Juicios Civiles (Familia), en procesos de divorcio,
algunos abogados presentan información personal de la otra parte obtenida ilegítimamente por medio de su cliente (Revelación de Secretos).

Antes del verano del 2013, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias condenó a una abogada y a su clienta por un delito de “Revelación de Secretos”, al presentar en el proceso de divorcio información confidencial del marido y que la mujer había obtenido de manera ilegítima.

Por desgracia no es un caso aislado.

Personalmente conozco a clientes que les ha pasado lo mismo.
En dicho caso se aplica también lo establecido en el artículo 199 del Código Penal a la Abogada por incumplir con su obligación de sigilo y reserva.

Debe existir un respeto a las normas deontológicas,
no sólo por parte de los Abogados sino de todo profesional que se preste.

Existe un “Deber de Secreto”.

La mujer comete un delito simplemente por el hecho de conseguir,
sin el consentimiento del marido, determinada documentación que el guardaba en un lugar escondido, al formar parte de su privacidad,
pero también comete delito el abogado al aportar dicha documentación a sabiendas que se había conseguido de una manera ilícita.

Dicha obligación viene impuesta  en el artículo 437.2 de LOPJ en relación con el artículo 32.1 del Estatuto general de la Abogacía RD 658/2001 de 22 de junio.

“SECRETO”:

Se entiende todo lo concerniente a la esfera de la intimidad de una persona (y que pueda tener relevancia jurídica) y, que además solo es conocido por el titular o la/s persona/s que él designe.

En distintos Post vamos a analizar este tipo de Delitos y su implicación o relación con las nuevas tecnologías.

De Legalis Consultores sobre la Revelación de Secretos

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Grabaciones ¿Es legal realizar grabaciones?¿Puedo aportarlas en juicio?

Grabaciones de Voz

Actualizado con fecha 30/04/2020

¿Es legal realizar grabaciones de voz? 

Nos gustaría saber tu opinión respecto a este asunto.

Estaríamos encantados de recibir tus comentarios después de leer este artículo.

Recomiendo también relacionado con este post el artículo muy interesante sobre “los Correos Electrónicos como Prueba en Juicio”:

Link:   El Correo Electrónico como prueba en Juicios.

Otro artículo relacionado es el de:

Link¿Es legal realizar grabaciones de voz a tu jefe?¿Se pueden aportar en Juicio?

Antes de entrar a tratar sobre este asunto tenemos que diferenciar dos aspectos:

Grabaciones realizadas por Cuenta Propia. Son aquellas en las que uno mismo interviene en la propia grabación, ya sea de una imagen o de una conversación, siendo indiferente que se conozca o no que se esté grabando.

Grabaciones Ajenas. Aquí lo que se está grabando, son imágenes o conversaciones  de terceras personas y que desconozcan que tales grabaciones pueden llegar a oídos de otras personas.

Sentencia del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional lo deja bien claro en la Sentencia de 29 de noviembre de 1984 (STC 11/1984), al establecer que:

“si una persona al grabar,  no está siendo parte de la conversación (grabación ajena), se vulnera el artículo 18.3 de la Constitución Española, pero que si una persona graba las palabras que un tercero le dirige, no realiza ningún hecho ilícito”.

Otra cosa es que en éste último caso posteriormente divulgue dicha grabación a través de medios como: Redes Sociales u otros.

En los casos de grabaciones ajenas el Código Penal castiga con penas de 1 a 4 años de cárcel  y multas de 12 a 24 meses.

Viene recogido en el artículo 197 del mismo Código Penal:

“Por descubrimiento de secretos o  vulneración de la intimidad del otro sin su consentimiento, ya sea por la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión o grabación o reproducción del sonido, de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación”.

En cuanto a las conversaciones propias, la posterior divulgación puede también suponer una vulneración del derecho a la intimidad, o incluso una comunicación de datos de terceros no consentida por el titular, según lo establecido en la Ley de Protección de Datos.

¿Qué dice la Ley?

En cualquier caso la Agencia Española de  Protección de Datos, exige en muchas ocasiones una información previa a la persona que va a ser grabada, produciéndose una colisión de derechos.

Es por ello que las grabaciones propias, en un juicio, las partes:

Pueden aportar dicha grabación como prueba, teniendo validez y desde luego siendo el Juez quien de forma discrecional decida sobre su admisión.

En el caso de grabaciones ajenas, se presumirá una vulneración del derecho a la intimidad (artículo 18 de la Constitución Española) y no se admitirá.

En éste último caso, puede ser incluso castigada por delito de “revelación de secretos”.

No existe vulneración, cuando alguien sabiendo que está siendo grabado, exterioriza sus pensamientos, sin coacción de ninguna especie.

Pero hay que remarcar de forma bien clara que siempre estaremos ante el criterio discrecional del Juez.

Aquí nos encontramos ante un conflicto de derechos entre “la tutela efectiva” y el “derecho a la intimidad”.

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4ª Parte. Las Empresas y La Protección de Datos. Infracciones de algunos Empleados.

(*) Actualizado en fecha 21.11.2021

Las Empresas y La Protección de Datos. Infracciones de algunos Empleados.

Apuntes Jurídicos.

Hoy vamos a tratar de describir las principales “Infracciones” (más habituales) que suelen cometerse en las empresas por algún trabajador (Empleados).

Es decir, de los comportamientos abusivos e ilegales del personal:

Infracciones.

  • Creación de una empresa paralela. Se crea una empresa paralela con los activos de la empresa actual. El trabajador funda una nueva empresa aprovechando los recursos de la empresa donde trabaja. Esta conducta suele hacerse aliándose con otros trabajadores y lo hacen antes de darse de baja de la anterior. Al margen de poderse considerar como “Competencia Desleal”, la revelación de secretos ajenos que un trabajador conozca por su relación laboral es además, un “Delito Penal”.
  • Revelar datos Personales y otras informaciones de carácter Confidencial. Estas conductas suelen producirse en los puestos de trabajo y con los recursos que tienen los trabajadores para el desarrollo de su actividad. Aquí se trata de “Revelar” datos a terceros de datos personales del personal de la empresa, proveedores y clientes. La Cesión de Datos a terceros, sin el consentimiento de los afectados, además de no estar autorizado por la empresa va en contra de la Ley de Protección de Datos. A veces se producen accesos no autorizados a datos importantes por parte de personal con amplios conocimientos informáticos. También en estos casos estamos ante un Delito Penal.

Además…

  • Uso Abusivo de Internet. El uso de internet, cuando es abusivo, incluyendo el uso desmedido de correos electrónicos, aunque sea dentro de la red corporativa de la empresa, es el mayor perjuicio que se puede causar a los sistemas y recursos de las empresas. Aquí se pueden vulnerar conocimientos empresariales, revelar datos confidenciales.
  • Producir Daños Informáticos en los Sistemas de la Empresa. Se suele dar con trabajadores que están descontentos con su situación laboral o que han sido despedidos o no se les ha renovado su contrato. Aquí lo que se produce es que se altera, se destruye o inutiliza los recursos o datos de la empresa. Entraríamos aquí en un nuevo tipo de Delitos: “Delitos de Daños”, además de las responsabilidades administrativas que puede pedir la Agencia Española de Protección de Datos (A.E.P.D.).
  • Amenazas, Injurias y Calumnias a través de medios informáticos. Son delitos tipificados como tales por el Código Penal y de los que he tratado en otros post de forma individualizada.
  • Copia de Programas de Ordenador o de bases de datos, o de cualquier otro activo inmaterial de la empresa. Aquí se está infringiendo, cuando se transmiten a terceros, un Delito contra la Propiedad Intelectual, Derechos de Autor… pero también contra  delitos del código penal.
  • Intercambio de música, vídeos y Programas de Ordenador a través de la Red Corporativa de la empresa. Es también un delito tipificado en el código penal al margen de las responsabilidades que la empresa pueda tomar contra el trabajador.

En el próximo Post trataremos de la figura del “RESPONSABLE DE SEGURIDAD” (No del Responsable de Ficheros),
que toda empresa tiene que tener, así como de sus funciones.
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