Empleadas de Hogar, Cámaras de Vigilancia y LOPD

Hogar familiar y cámaras de vigilancia

En Legalis Consultores nos llegan  consultas prácticamente a diario sobre las consecuencias de instalar cámaras de vigilancia en el hogar familiar, para defender y proteger tanto bienes como a la familia, cuando tenemos además a empleadas del hogar trabajando en la misma.

Nada ni nadie impide que dentro del hogar familiar podamos instalar cámaras de vigilancia,
pero…en aquellos casos que tengamos contratado a personal doméstico (empleadas de hogar para labores de limpieza, cuidado de hijos o de mayores…), evidentemente aquí la cosa cambia.

Damos por supuesto que cuando contratamos a empleadas de hogar lo hacemos según el Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, que regula “la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar” y que por tanto se entiende que tenemos un contrato por escrito con dicha empleada del hogar,
que hemos tramitado el alta en la seguridad social y que le entregamos un recibo de los salarios percibidos.

Somos empleadores al contratar el servicio

Es decir, pasamos a ser empleadores y, en el supuesto que veíamos al principio, en el caso de instalar cámaras de vigilancia deberemos de cumplir lo establecido en la Ley de Protección de datos (LOPD), la Instrucción 1/2006 de la propia Agencia Española de Protección de Datos y el Estatuto de los Trabajadores (artículo 20.3).

Por lo tanto somos empleadores y al instalar dichas cámaras de vigilancia tendremos que tener en cuenta los siguientes puntos:

  • Informar a la empleada de hogar con carácter previo a la instalación o a la contratación de la misma de la instalación de dichas cámaras y el uso que vamos a dar a las mismas.
  • No podremos grabar determinadas zonas de la vivienda como aseos, vestuarios, zonas privadas de la empleada.
  • Firmar un “compromiso de confidencialidad” a respetar por ambas partes.
  • Y… lo más importante, es que deberemos de estar dados de alta en la Agencia Española de Protección de Datos e inscribir los ficheros de cámaras de vigilancia…, y cumplir con toda la normativa de la LOPD como si fuésemos autónomos, empresarios, asociaciones, comunidades de propietarios…

Debe de existir un ejercicio de transparencia máxime en el hogar familiar vinculado a la intimidad personal y familiar.

Empleadas de hogar. Cámaras de videovigilancia
Empleadas de hogar. Cámaras de videovigilancia

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Cámaras de Videovigilancia en la Ley de protección de Datos. Parte III. "Empresas de Seguridad"

(*) Actualizado en fecha 21.11.2021

“Empresas de Seguridad”. Parte III.

Siguiente: cámaras de videovigilancia en la ley de protección de datos.(LOPD). Parte IV

Empresas de Seguridad. Cámaras de Videovigilancia.

Los Servicios de utilización de sistemas de captación y/o tratamiento de imágenes con fines de videovigilancia y seguridad,
serán prestados por empresas específicamente “autorizadas”.
Todo ello determina la exigencia de una especial diligencia en el asesoramiento al Responsable que contrate sus servicios respecto del cumplimiento de la Ley de Protección de Datos: 3/2018 e Instrucción 1/2006.

Exigencias específicas.

Estas “exigencias específicas” son:

  •  Obligación de formalizar y notificar a la autoridad competenteun contrato” cuando se preste un servicio de seguridad. En el caso de que no exista este contrato y no se notifica, la empresa de seguridad no tendrá LEGITIMACIÓN para realizar la instalación.
  •  La empresa de seguridad debe garantizar que cumple con los requisitos de la LOPD e Instrucción 1/2006. Es decir:
  • Cuando se realice la inscripción del fichero ante el Registro general de Protección de Datos, que estén los distintivos informativos.
  • Establecer una definición clara de los espacios vigilados y orientación adecuada de las cámaras.
  • Que se adopten medidas de Seguridad adecuadas y para el caso de que tenga acceso a las imágenes será el “ENCARGADO DEL TRATAMIENTO” y será el responsable en función de lo establecido en el artículo 12 de la LOPD.

Asesoramiento a los Particulares.

Toda empresa de seguridad, tenga o no la condición de Encargado de Tratamiento, les compete el deber de “asesorar a los particulares” sobre la adecuación a la normativa de la protección de datos de las instalaciones de videovigilancia.

Supuestos específicos. 

1.-Acceso a Edificios Públicos y Salas de Juegos.  

Será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción 1/2006 de 1 de marzo de la Agencia Privada de Protección de Datos sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a edificios públicos.
Por ello el responsable del fichero asumirá el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la LOPD.
La recogida de datos efectuada en estos casos, se limitará a la finalidad de realizar controles de acceso y se tendrá que dar “información”.
Los datos personales no se podrán utilizar para otros fines, ni ser cedidos fuera de los casos expresamente establecidos en la Ley, salvo que exista un consentimiento claro del afectado.

Instrucción 2/1996.

La Instrucción 2/1996 regula los ficheros establecidos con la finalidad de controlar los accesos a los casinos y salas de bingo.
Aquí el “Responsable de Ficheros” es la sociedad explotadora del casino de juegos o la empresa titular de la sala de bingo.
Tendrán que cumplir con el “deber de informar” y los datos personales en ningún caso podrán ser cedidos, salvo consentimiento claro del afectado.

2.- Entidades Financieras.

Está regulado por la Ley 1/1992 de 21 de febrero de Seguridad Ciudadana.

Esta ley prevé que por razones de seguridad pública se adopten medidas entre las que están la de instalar cámaras y videocámaras en dichos establecimientos.

Estas instalaciones son de titularidad privada, siendo pues las responsables de las mismas.

El artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada define una serie de peculiaridades en su régimen jurídico:

Peculiaridades:

Las imágenes estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

  • El contenido de los soportes será estrictamente reservado y las imágenes que sean grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad.
  • Las imágenes sólo podrán ser visualizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, jueces y tribunales, así como por la inspección de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de sus competencias.
  • La cancelación de las imágenes se producirá transcurridos un periodo de 15 días desde su grabación, salvo que se hubiese dispuesto lo contrario. Por ello aquí los empleados y responsables de las entidades financieras, no podrán acceder a las imágenes, salvo que exista personal propio de seguridad con la categoría de Director de Seguridad.

3.- Cámaras con acceso a la Vía Pública.

La legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la “protección de entornos privados”.

La prevención del delito y la garantía de la seguridad en vías públicas corresponde en exclusiva a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

Por lo tanto y, esto es IMPORTANTE:

La Regla General es que está PROHIBIDO captar imágenes (con cámaras de videovigilancia) de la CALLE desde “instalaciones privadas”.

A pesar de ello, queda exceptuado según el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006:

Aquellos casos en los que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende.

El Responsable de Ficheros:

Adecuará el uso de las instalaciones de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible.

La señalización de la colocación de cámaras de videovigilancia garantizará en todo caso los derechos de los afectados.

…En el siguiente post analizaremos las “Cámaras conectadas a Internet”.

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

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Cámaras de Videovigilancia en la Ley de protección de Datos. Parte II. "Obligaciones del Responsable de Ficheros".

 (*) Actualizado en fecha 21.11.2021

Cámaras de videovigilancia. Obligaciones del Responsable de Ficheros.

Siguiente: cámaras de videovigilancia en la ley de protección de datos. Parte III.

Cámaras de videovigilanciaSeguimos con el tema que tanta “controversia” causa y donde por un lado se pretende salvaguardar y proteger los “bienes” y “personas”  mediante la instalación de cámaras de videovigilancia pero, por otro lado nos encontramos con la Ley de Protección de Datos de carácter Personal (L.O.P.D y G.D.D.) que pretende salvaguardar la “intimidad” de las personas.

Captación y Tratamiento de Imágenes con fines de Seguridad:
La normativa al respecto es la siguiente:

  • Ley 3/2018 de 5 de diciembre de L.O.P.D.-G.D.D.
  • Reglamento General de Protección de Datos 679/2016.
  • Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos. (A.E.P.D.).

Cámaras de vidovigilancia. Obligaciones del Responsable de Ficheros.

En base a esta normativa, vamos a analizar las “OBLIGACIONES” del “RESPONSABLE DE FICHEROS”:

1.- La primera obligación es “Inscribir los Ficheros”, es decir, todos los datos de carácter personal de los que se puedan tener acceso, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento u organización.

Si el sistema de videovigilancia genera un “fichero”, el Responsable deberá tomar las medidas previstas de revisión y actualización (ya no es obligatorio dar de alta el fichero que obligaba la anterior LOPD: 15/1999.

Este es el sistema si tratamos de ficheros de “Titularidad Privada”, ya que los de “Titularidad Pública” (Administración…), se rigen por otras normas.

Los Circuitos Cerrados (C.C.) de Televisión controlados mediante visualización en pantalla, al no registrar imágenes, la Instrucción 1/2006 señala que “no se consideran Ficheros” y, por tanto no se llevarán las medidas establecidas en la normativa para otro tipo de cámaras.

Sin embargo el hecho de no llevar las medidas no significa que no les exima del cumplimiento de los deberes marcados por la ley.

2.– Otra de las Obligaciones es la de “Informar”. Su cumplimiento no se puede eludir debido a su singularidad.

La Instrucción 1/2006 incorpora un “distintivo informativo”, cuyo uso y exhibición es “obligatorio”.

Se ubicará en los accesos a las zonas vigiladas, tanto externas como internas.Se ubicarán en todas las zonas para que sea visible con independencia de por donde se acceda.

Informe del Responsable de Ficheros.

Además el Responsable del Fichero dispondrá de un “Informe” con todos los datos a los que se refiere el artículo 5 de la L.O.P.D.
El Impreso deberá informar:

a.-  La existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal y de la finalidad de la recogida de imágenes.
b.-  La posibilidad de ejercer los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación, Modificación u Oposición (Derechos A.R.C.O.)
c.-  De la Identidad y Dirección del Responsable del Tratamiento o de su representante. Sería también conveniente publicar de la existencia del cartel informativo a través de la página Web dentro del apartado de “políticas de privacidad” o a través de notificación personal a los vecinos en una de Junta de Propietarios por poner algunos ejemplos.

Contrato de Acceso a los Datos  por cuenta de Terceros.

Por ejemplo una empresa externa puede prestar servicios consistentes en instalación o mantenimiento de equipos y sistemas de videovigilancia pero “sin tener acceso a las imágenes”.

Esta empresa no será la ENCARGADA DE TRATAMIENTO que correspondería al RESPONSABLE que la contrató.

En este caso se celebrará un “Contrato por Cuenta de Terceros” especificando  que no se podrá tener acceso a las imágenes y deberá haber una obligación de secreto.

Esto no implica que la empresa no tenga una responsabilidad por incumplir el deber de asesoramiento previsto en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Privada.

Otro ejemplo de Datos por Cuenta de Terceros, es el de una empresa de cámaras que en este caso sí tenga acceso a las imágenes.

Aquí la “empresa de seguridad”, sí que será la “encargada de tratamiento” y tendrá la obligación de cumplir la norma.

Por ejemplo una empresa de seguridad que presta servicios combinados de “Central de Alarmas” y de “Cámaras de Videovigilancia”, de tal manera que cuando salta la alarma se comprueban las imágenes por el personal de la empresa de seguridad.

Seguridad Privada.

Un tema importante que hay que señalar es que la instalación de sistemas de cámaras de videovigilancia con fines de seguridad privada comporta necesariamente la contratación de los servicios de empresas debidamente autorizadas por el Ministerio de Interior para realizar servicios de vigilancia, de espectáculos, explotación de central de alarmas…

Por todo ello es tan necesario realizar el “Contrato de Acceso a los Datos por Cuenta de Terceros”, donde se refleje claramente la realidad de la prestación y adoptarse las decisiones, que garanticen el cumplimiento de la norma.

En principio no cabe la “Subcontratación” salvo en determinados supuestos que garanticen siempre el cumplimiento de las instrucciones del Responsable. 

Este contrato se deberá realizar “por escrito” y “comunicarlo al Ministerio de Interior” con una antelación de tres días a la iniciación de los servicios.

Más obligaciones del Responsable de Ficheros.

3.- Otra de las Obligaciones que tiene que llevar el Responsable de las instalaciones es adoptar las medidas de índole técnicas y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de las imágenes y eviten su “alteración”, “pérdida” o “acceso no autorizado”.

Así mismo, cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los datos, deberá observar las debidas reservas, confidencialidad y sigilo en relación a las mismas.

Deberá guardar el “Deber de Secreto”.

Cancelación.

4.- Por último deberá proceder a la “Cancelación” de Oficio de las Imágenes. La Instrucción 1/2006 en su artículo 6 da un plazo máximo de un mes desde su captación.

Esto implica el bloqueo de las mismas, conservándose sólo a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales.

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

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Cámaras de Videovigilancia en la Ley de Protección de Datos. Parte I

imagen quienes somos

Cámaras de Vigilancia. Parte I

Este Post ha sido adaptado y renovado con fecha 30-04-2020

Cámaras de Videovigilancia y LOPD-GDD. (Partes I a la VI)

Siguiente Post que te interesará:  Cámaras de vigilancia en la ley de protección de datos. (Parte II).

Voy a dedicar mis próximos artículos, escritos de forma secuenciada, a detallar con claridad y basándome íntegramente en la Ley de Protección de Datos (Ley 3/2018 de 5 de diciembre-LOPDGDD) e Instrucción 1/2006 de la AEPD, sobre este asunto que tantas “dudas” y “debates” se crean a nivel general y, que entiendo debe ser tomado en consideración y darle la divulgación y la importancia que tiene y que se merece.

Hoy por hoy, cada vez va a ser más frecuente que se realicen “captación de imágenes” con fines de “vigilancia”.

Se persigue salvaguardar la seguridad tanto de los “bienes” como de las “personas”, o incluso dentro de una empresa para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales (Así lo establece el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores).

Todo esto está muy bien, pero hay que saber que existen una serie de condiciones y limitaciones.

“Aquí…no todo vale”.

Cámaras de Videovigilancia

La Ley habla de las Cámaras de Vídeovigilancia cuando se captan imágenes y en su caso se graban y que afectan a personas “identificadas e Identificables”, esto plantea,  ciertas dificultades en su aplicación.

Por un lado el Responsable de Ficheros (de la empresa) debe ser capaz de “identificar” si el uso que hace de la videocámara se encuentra sujeta a la Ley y, por otro lado, resulta complejo informar al titular de los datos y hacerlo con criterios homogéneos, comprensibles y fácilmente identificables.
Otro asunto distinto es la vídeovigilancia de las “Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” que cuentan con una legislación específica:

Ley 23/1992 de 30 de Julio, parcialmente modificada.

Según las diversas sentencias del Tribunal Constitucional, la vídeovigilancia es un “sistema invasivo” y por ello resulta necesario la concurrencia de circunstancias que legitimen su tratamiento y la definición y garantías que deben de aplicarse.

Es por ello por lo que se dictó la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre por parte de la “Agencia Española de Protección de Datos”, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vídeovigilancia a través de cámaras y videocámaras.

¿Cuándo deben aplicarse las Normas sobre Protección de Datos a los Tratamientos de Imágenes de Cámaras de Videovigilancia?

Será de aplicación las Normas sobre Protección de Datos a los “tratamientos de imágenes” con el uso de cámaras, videocámaras o cualquier medio análogo que capte y/o registre imágenes, se produzcan grabación de las mismas, se transmitan, se conserven o almacenen, incluso la reproducción y emisión en tiempo real, ya sea con fines de videovigilancia u otros y que tales actividades se refieran a datos de personas “identificadas” e “identificables”, y que deberá constar de una “Legitimación” para ello:

1.- Que se cuente con el “consentimiento del titular de los datos personales”.

2.- Sólo una norma con rango de Ley puede eximir de ese consentimiento. Como es el caso de lo previsto en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores que trata sobre “la Dirección y Control de la Actividad Laboral”. Por lo tanto en las empresas no será preciso dicho consentimiento por parte del trabajador pero, sí que será necesario un deber de información.

3.- Se dé alguna de las circunstancias previstas en los artículos 6.2  de la L.O.P.D:  “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la administración pública, en el ámbito de sus competencias…tampoco será necesario el consentimiento cuando los datos de carácter personal se refieren a las parte de un contrato o pre-contrato de una relación negocial, laboral o administrativa y son necesarios para su mantenimiento y cumplimiento…” y 11.2 de la L.O.P.D.:

“El consentimiento no será preciso:

– Cuando la cesión esté autorizada por la Ley.

– En caso de que se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

– El tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica.

– La comunicación tenga por destinatarios: El Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, Jueces y Tribunales dentro del ejercicio de sus funciones.

– Cuando así lo establezcan las Administraciones Públicas.

– Los datos sobre la Salud sea necesaria para solucionar una Urgencia o realizar un estudio epidemiológico…”

Supuestos en los que no se aplica

Existen una serie de supuestos en los que no procede aplicar la Ley de Protección de Datos. Estos supuestos son:

1.- No se aplicará en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por persona física en el marco de una actividad privada o familiar.

Sería el ejemplo de una grabación de tipo familiar, fiesta de cumpleaños, boda o incluso un viaje… Salvo en el caso de que haya personal  de trabajo domestico contratado en el domicilio, ya que en este caso lleva un tratamiento diferente.

2.- El tratamiento de datos por parte de los “medios de comunicación”, en el ejercicio de sus derechos que les confiere la Constitución Española en su artículo 20:

Edición de un periódico, un informativo…

¿Cómo deben tratarse y Captarse las Imágenes de las Cámaras de Videovigilancia? 

Deben de existir ciertas reglas que van desde la captación, almacenamiento, reproducción  y hasta la cancelación.

El Responsable deberá tener en cuenta una serie de principios:

Regla de la “Proporcionalidad”, entre la finalidad perseguida y el modo en que se traten los datos.

“Informar” de forma adecuada que se están captando y/o grabando imágenes.

Además, el uso de instalaciones de cámaras y videocámaras sólo será admisible cuando no existan un medio menos invasivo.

También, las cámaras y videocámaras instaladas en espacios “privados”, no podrán obtener imágenes de espacios “públicos”.

Podrán tomarse “imágenes parciales” y “limitadas” de vías públicas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende.

El sistema de videovigilancia deberá ser respetuoso con los “derechos de las personas” y con el resto del ordenamiento jurídico. No se podrán tomar imágenes de interiores de viviendas cercanas, ni baños, ni de los aseos o espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación.

Las imágenes se conservarán por tiempo imprescindible para la satisfacción de la finalidad para las que se recabaron. ( La Instrucción 1/2006, sobre conservación de imágenes de videovigilancia fija un plazo máximo de un mes). En otros casos se someterán a la legislación específica.
Es especialmente relevante el artículo dedicado a las “Cámaras de Vigilancia en Vehículos” y que establece la normativa española al respecto:

Cámaras de Vigilancia en Vehículos. ¿Qué dice la Ley en España?

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles), sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos.

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