Delitos Informáticos: 20.- Interceptación de transmisiones de Datos Informáticos cometido por Funcionarios Públicos

Inteceptación de transmisiones por Funcionarios Públicos

Funcionarios Públicos y el artículo 198 del C.P.

Artículo anterior:  Delitos Informáticos. 19.- Intrusión Informática

Con este artículo terminamos la serie de 20 post que hemos dedicado de forma exclusiva a:

Los Delitos Informáticos dentro del Código Penal español.
En el artículo de hoy,
vamos a analizar el delito de interceptación de transmisiones de datos informáticos cometido por Funcionarios Públicos y que se encuentra recogido en el artículo 198 del mencionado código.

Artículo 198 del Código Penal

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, (197) será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años”.

Es decir, el artículo mencionado recoge un tipo especialmente agravado en razón a la condición de autoridad o funcionarios públicos por parte del sujeto activo.

Se refiere a la intervención de las comunicaciones personales,
especialmente a los artículos 579 a 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior” (arículo 197 C.P.):

Artículo 197

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

Por Personas Encargadas o Responsables de Ficheros

4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz,
se impondrá las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior.
Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

Conducta Típica

La conducta típica es “sin mediar causa legal por delito”.
Aquí hace referencia a la interceptación de las comunicaciones fuera de los supuestos contemplados en la ley y,
al margen de una investigación criminal.

prevaleciéndose de su cargo”. Es decir, que los Funcionarios Públicos hayan abusado de las funciones que le corresponden.

La regla general para estos delitos (artículos 197 y ss), es la exigencia de denuncia previa de la persona agraviada, o de su representante legal, pudiendo también denunciar el Ministerio Fiscal, cuando la víctima sea un menor de edad, incapaz o persona desvalida (delito semipúblico).
Pero en el caso que analizamos (artículo 198), se convierte en delito público y es persegible de oficio (no será necesaria denuncia por parte de la persona afectada).

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Delitos Informáticos. 19.- Intrusión Informática

Intrusión Informática.

Artículo anterior:  Delitos Informáticos. 18.- Descargas Ilegales como delito en el Código Penal

Vamos a tratar el delito de “Intromisión Informática”, recogido dentro del Código Penal español con las modificaciones de julio de 2015.

El Intrusismo Informático, es aquel delito por el que una persona emplea su experiencia y conocimientos informáticos (con conocimientos y habilidades especiales en el ámbito de la informática), para violar las medidas de seguridad de un sistema de información.

Por lo tanto, el autor del delito necesariamente ha de ser un especialista informático.

Bien Jurídico Protegido

El bien jurídico protegido en este caso se encuentra dividido por la doctrina, ya que unos afirman que sería la seguridad y protección informática, mientras otros entienden que lo que engloba el bien jurídico protegido es la intimidad de las personas.

Hay que considerar que la mera intromisión informática puede poner en peligro la privacidad del titular del sistema.

El Artículo 197 Código Penal

El artículo 197.1 bis establece:

“El que por cualquier medio o procedimiento vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años”.

Se mantiene la necesidad de vulneración de las medidas de seguridad, por lo que el acceso a sistemas de información o parte de ellos, no protegidos, no constituirá ilícito penal ( las adecuadas al estado de la técnica, usos y costumbres de la comunidad, no más de lo razonable para un usuario medio).

Delito Doloso

Nos encontramos pues ante un delito doloso, por lo que el sujeto ha de actuar guiado por la finalidad de vulnerar la seguridad de los sistemas de información, por lo que si el acceso es producto de un descuido o negligencia, sin la intencionalidad requerida por el tipo, el hecho será atípico.

Objeto Penal

En cuanto al Objeto Penal, con la nueva modificación de julio de 2015 se castigará, por tanto, el simple acceso al sistema informático, sin necesidad de acceder a los datos o programas en él alojados.

El sujeto pasivo, será todo aquel que sea titular de un sistema de información, pudiendo ser tanto una persona FÍSICA como JURÍDICA.

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Delitos Informáticos. 18.- Descargas Ilegales como Delito en el Código Penal español

Descargas Ilegales como Delito en el Código Penal español

Delito de Descargas Ilegales

Artículo anterior:  Delitos Informáticos. 17.- Incumplimientos de Contratos Informáticos

Vamos a tratar en este artículo sobre las “descargas ilegales” dentro del Código Penal español tras la reforma de 1 de julio de 2015.

En lo que respecta a los delitos de este tipo cometidos por medios informáticos viene regulado en el artículo 270 del propio Código Penal que establece con la nueva redacción:

Artículo 270 del Código Penal 

Apartado 1:

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

Apartado 2

2. La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.

Apartado 3

3. En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción.
Cuando a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Excepcionalmente, cuando exista reiteración de las conductas y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz,…

…se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente”.

Dicho artículo trata sobre la “Propiedad Intelectual” y establece de una manera clara la referencia a “descargas para su explotación económica” para ser considerado como un Delito Penal.

Por tanto podemos decir que quedaría excluído de la sanción penal la actividad de los usuarios que no llevan a cabo ninguna explotación económica por el acceso a las obras o prestaciones protegidas de manera irregular (Circular de la Fiscalía: 8/2015).

Tras la reforma del código penal deja de utilizarse el término “ánimo de lucro” (que trajo varias controversias y polémicas, cuando se entendía que el usuario que no paga también obtiene un ánimo de lucro independientemente de si obtiene o no un beneficio económico).

El termino que ahora viene recogido en la nueva redacción es el del “beneficio económico directo o indirecto”.

Por tanto se refiere en este último caso a una ganancia o ventaja y no a un ahorro del precio por el disfrute de la obra o prestación.

Descargas P2P

Con este tipo de descargas, se distribuye contenido que un usuario se ha descargado de otros usuarios.
Mientras la actividad se reduce a esto únicamente, la Fiscalía entiende que no hay delito, puesto que el fin no es obtener un beneficio económico.

Se trata de una puesta en común de archivos por parte de un número indeterminado de usuarios.

Uploaders

La cosa cambia si hablamos de los Uploaders que suben los contenidos a las páginas de descargas y donde ellos colaboran, grabando en salas de cine u obteniéndola irregularmente por cualquier otro medio.

En este caso se entiende que hay un beneficio económico o contraprestación económica por su actividad y por tanto,…

… incurrirán en una responsabilidad criminal.

Del mismo modo sería delito cuando estos Uploaders suben contenidos a foros u otros sitios de descargas directa y ganan dinero a cambio de las descargas

o de la contraprestación que la gente hace de las cuentas PREMIUM.

Con las Páginas de Descargas… no hay duda.

Delito Penal y delito Civil

La Fiscalía deja claro que conlleva un delito, incluso cuando los enlaces hayan sido facilitados por los propios usuarios.

(artículo 270.2 inciso último)

En este caso se facilita el acceso irregular a contenidos con la finalidad de beneficiarse económicamente en perjuicio de terceros.

Salvo que las páginas de enlace sean creadas y mantenidas por los propios usuarios, ya que en este caso,

no se obtendría beneficios económicos de ningún tipo.

Otra cosa es que puedan ser demandados por la vía Civil o Administrativa …

… al vulnerar la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

Por tanto, el que estas acciones no sean un “Delito Penal”, pueden ser objeto de acciones Civiles o Administrativas igualmente. Pueden suponer una infracción Civil que podría llevar aparejada una obligación de indemnizar.

Es posible, por tanto, ser demandado por estas vías.

Pero es altamente improbable que ocurra…

…debido a la dificultad que se encuentran los propietarios de los derechos de poder identificarlos.

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Delitos Informáticos. 17.- Incumplimiento de Contratos Informáticos

Contratos Informáticos

Derechos de propiedad y uso

Artículo anterior:    

Delitos Informáticos. 16.- Falsificaciones Informáticas

Tenemos que señalar que debido al auge de los medios informáticos hoy en día, han aparecido en nuestra relación comercial un nuevo tipo de contratos que vinculan a particulares con empresas, a empresas entre sí o a particulares por la prestación de bienes o servicios informáticos.

Además, dichos contratos transmiten derechos de propiedad o de uso sobre bienes que realizan funciones de tratamientos automáticos de la información como podría ser:

  • El Equipo o Hardware: Mantenimiento de ordenadores, creación de un ordenador con una determinada configuración.
  • Programas o Software: Hosting o alojamientos de páginas web, compras de dominio, desarrollo de páginas web, contratos de compraventa online…

O cualquier servicio sobre bienes informáticos.

Contratos Informáticos.

Clases de Contratos Informáticos:

A.- Contrato de Hosting

Es un contrato de carácter mercantil que se celebra entre una empresa de alojamiento de páginas web y la empresa o el particular que es propietaria de dicha página web.

Normalmente no se realiza ningún contrato y, simplemente de forma online, se tiene que adherir a las condiciones generales que figuran en la propia web de alojamiento.

También, los derechos y las obligaciones en este tipo de condiciones se encuentran muchas veces difuminados y tienen una compleja interpretación.

B.- Contrato de Software

Se refiere a todo lo relacionado con los programas informáticos propiamente dichos.

Además, suelen existir programas estándar que se elaboran de forma previa para su posterior comercialización en masa.
Por lo tanto, son una mezcla de contrato de producto y obra.

C.- Contrato de Outsourcing

Estos contratos sirven para la cesión de la gestión de los sistemas de información de una entidad a un tercero que, especialmente en esta área del Derecho Informático, se integra en la toma de decisiones y desarrollo de aplicaciones y de actividades propias de la referida gestión.

D.- Contrato de Desarrollo de Programas

Un programa de ordenador puede ser una obra creada por encargo, donde el autor se compromete a entregar un software específico, para una determinada aplicación.
Además, en la obra participan tanto el usuario como la empresa de servicios.

E.- Contrato de Mantenimiento Informático

Es el contrato que más se desarrolla en la práctica diaria.
Cualquier empresario debe de contar con un servicio que prevenga de posibles defectos de funcionamiento d ellos equipos y de los programas informáticos o se pueda corregir.

Además el mantenimiento normalmente se extiende tanto al hardware como al software.

F.- Contrato de Escrow

Este tipo de contratos sirve para dar respuestas a posibles conflictos que pueden surgir entre el usuarios de un programa y sus creadores o empresas de software, que es la propietaria de los derechos de propiedad intelectual sobre el programa y, el usuario del mismo y, a la vez se exige la presencia de un tercero depositario.

G.- Contrato de Consultoría y Estudio

Sirven para dar asesoramiento y consejos sobre lo que se ha de hacer o cómo llevar adecuadamente una determinada actividad para obtener los fines deseados.
Es un tipo de contrato de servicios.

H.- Contrato de Auditoría Informática

Consisten en contratos en lo que se pretende regular es la revisión de la propia informática y su entorno.

En la auditoría Informática se investiga las instalaciones y los sistemas de tratamiento de la información del empresario o profesional, analizando y detectando posibles fallos de sistemas, corrigiendo duplicidades…

Por lo tanto, se revisa la seguridad, calidad y eficiencia del sistema de información de la empresa.

La Auditoría General de Seguridad Informática exige una colaboración activa entre el auditor y el auditado, tratando de evitar incidencias perjudiciales.

I.- Otros Contratos Informáticos

Contratos de Suministro de Contenidos, contrato de cesión de propiedad intelectual, contrato de licencia de uso, contrato de arrendamiento de equipos…

Cumplimiento de los Contratos Informáticos

En las cláusulas de todos estos contratos se deben de cumplir una serie de requisitos mínimos:

1.- Las obligaciones de las partes en estos contratos deben ser claras y concisas así como perfectamente entendibles y asumibles por ambas partes.
2.- Se deben de cumplir y respetar los plazos.
3.- Se debe asegurar la sustitución de equipos defectuosos o de un mal servicio.
4.- Debe incluirse un mantenimiento preventivo.
5.- Tiene que haber una formación del usuario.
6.- No se puede subarrendar salvo que se pacte lo contrario.
7.- Se tiene que incluir una cláusula de garantía.
8.- Los Anexos tienen que tener la misma fuerza ejecutiva de obligar y se deben de desarrollar los elementos que la formen.

Contratos Informáticos.

Conclusión

También los Contratos Informáticos están formados por elementos dispares que exigen la mezcla o unión de dos o más tipos de contratos para poder configurar sus características.
Todo ello es debido a la pluralidad de las partes que intervienen y los diversos intereses que se encuentran.

Además, en muchas ocasiones se trata de contratos de adhesión en el que una de las partes fija las cláusulas del contrato y la otra se adhiere a las mismas, sin tener la posibilidad de modificar ninguna de ellas (por la contratación masiva).

Por tanto, hay que evitar que se produzca una violación de los derechos de los consumidores y usuarios de estos bienes o servicios.

Regulación en el Código Civil español

  • La Capacidad para Contratar: Artículos 1.263 y 1.264.
  • De los Elementos de los Contratos: Artículo 1.261.
  • Interpretación de los Contratos: Artículos 1.281 al 1.289.
  • La Nulidad d eso Contratos: Artículos 1.305 y 1.306.
  • De la Confirmación de los Contratos: Artículo 1.310.
  • Rescisión de los Contratos y sus Cláusulas: Artículo 1.290.

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Falsificaciones informáticas. Delitos Informáticos. 16

Falsificaciones informáticas dentro de los delitos informáticos

Artículo anterior:  Estafas Informáticas. Falsificaciones

Falsificaciones informáticas. Introducción

Dentro de este artículo vamos a tratar de manera exclusiva las falsificaciones informáticas, dejando para otra ocasión el llamado delito de Falsificación Documental
y que nuestro Código Penal (C.P.) lo contempla y regula aparte en los artículos 386 al 400 del mismo código.
Todo ello a pesar de que cualquier documento (físico) falsificado puede enviarse por medios telemáticos constituyendo por tanto en un delito.

Sería el caso de la falsificación de un documento público e incluso privado y su envío posterior a través de correo electrónico o redes sociales.

Fraudes informáticos

Dentro de los Delitos que vamos a analizar nos encontramos con tres tipos:

1.- Fraudes informáticos que viene contemplado en el artículo 248 del C.P. y que ya hemos analizado anteriormente al tratar el delito de estafa.

  • 1.Cometen delito de estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Además, en su apartado segundo señala que también cometen estafa aquellos individuos que:

  • También utilicen la manipulación informática “o artificio semejante” para transferir sin consentimiento activos patrimoniales de los que no son titulares.

  • Que fabriquen, posean, introduzcan o faciliten cualquier tipo de software cuyo objetivo explícito sea cometer cualquiera de las estafas recogidas en el Código Penal.

  • Y también quien use tarjetas bancarias, cheques de viajes o los datos que aparecen en estos para realizar operaciones perjudicando al titular.

  • 2.- Sabotajes Informáticos que viene regulado en el artículo 263 y 264 del C.P.

Aquí es donde se contempla la alteración o destrucción de datos, documentos software y que se encuentran almacenados en sistemas o redes informáticas.

Por tanto, la modalidad de destrucción de datos del artículo 264.1 CP sanciona con pena de prisión a quien:

Sin autorización y de forma grave, borre, dañe, deteriore, altere, suprima o haga inaccesible datos, programas o documentos …

… cuando el resultado fuese grave.

Además, el objeto de la destrucción son datos (cualquier información informática),

programas (elementos de software útiles para determinada función)

o documentos electrónicos (conjuntos de datos contenidos en un concreto archivo).

falsificaciones informáticas
falsificaciones informáticas

Por ello, el Daño en el sabotaje informático se aleja de la tradicional noción de destrucción física permanente.

Por lo tanto, deberemos de asumir un concepto funcional de la propiedad más allá del concepto de indemnidad de la “cosa”:

Los daños informáticos podrán producirse, entonces, por destrucción de los datos, de su interconexión lógica, de su accesibilidad, etc.

Artículo 264:

1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado[…].
2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado […]

3.- La posesión de software informáticos destinados a cometer delitos de falsedad, como por ejemplo…

…la falsificación de contratos electrónicos, DNI…

También, tenemos que explicar que con la entrada en vigor de la última reforma del Código Penal español el pasado 1 de julio de 2015:

L.O. 1/2015 de 30 de marzo, se modifica la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre.

Por lo tanto, se trata de una de las más duras reformas en materia penal, y también polémica,

llevadas a cabo en nuestro país.

Además, en dicha reforma se han eliminado 32 artículos y otros 252 han sido modificados y afectan directamente, entre otros, a los Delitos Informáticos, algo que, en la sociedad actual de la Información y Comunicación(TIC), en la que la mayoría de nuestra información privada y personal se encuentra automatizada y almacenada en bases de datos, resulta especialmente relevante.

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Delitos Informáticos. 15.- Estafas Informáticas: Falsificación de Tarjetas, monedas o programas informáticos

Falsificación de Tarjetas de Crédito, monedas o programas informáticos para la comisión de Delitos

Delitos de Estafas Informáticas

Artículo anterior sobre Delitos Informáticos: Del Descubrimiento y Revelación de Secretos

Este tipo de delitos se les denomina “Delitos de estafas Informáticas” y vienen recogidos en los artículos 248 al 251 del Código Penal español.

Se encuentran dentro de la Sección 1: “ESTAFAS” , dentro del CAPÍTULO VI: “DE LAS DEFRAUDACIONES” y son considerados o también denominados: “DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO”, si bien vamos a analizarlos aquí desde la perspectiva deDelitos Informáticoso como delitos cometidos por medios informáticos.

El artículo 248 del Código Penal español señala:

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
En su apartado segundo señala que también cometen estafa aquellos individuos que:

– Utilicen la manipulación informática  o “artificio semejante” para transferir sin consentimiento activos patrimoniales de los que no son titulares.

– Fabriquen, posean, introduzcan o faciliten cualquier tipo de software cuyo objetivo explícito sea cometer cualquiera de las estafas recogidas en el Código Penal.

– Usen tarjetas bancarias, cheques de viajes o los datos que aparecen en estos para realizar operaciones perjudicando al titular.

Vemos que para la comisión de este delito tiene que haber ENGAÑO como en todos los Delitos de Estafa.

El artículo 249 del Código Penal español establece:

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

A medida que avanzamos en la lectura del Código Penal, observamos como las penas consideradas para el delito de estafa se van endureciendo en función de que concurran determinadas circunstancias que actúan como agravantes.

Estafas Informáticas.

El artículo 250.1 del Código Penal español, eleva la pena a “prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses” cuando:

1.-Lo defraudado constituya elementos de primera necesidad, vivienda u “otros bienes de reconocida utilidad social”.

2.-Cuando se efectúe manipulando firmas o sustrayendo/ocultando documentos, expedientes, etcétera.

3.-Cuando la estafa recaiga sobre bienes de especial valor “artístico, histórico, cultural o científico”.

4.-En función de la gravedad del daño económico causado a la víctima o a sus familiares.

5.-Cuando el importe de lo defraudado supere los 50.000 euros o “afecte a un elevado número de personas”.

6.-Cuando se abuse de la confianza personal o de la credibilidad profesional para cometer delito de estafa.

7.-Cuando se alteren pruebas en un proceso judicial, lo que supone un delito de estafa procesal.

8.-Cuando el autor del delito ya cuente en su haber con tres condenas por delitos comprendidos en este capítulo.

En el artículo 250.2 del Código Penal español se establece que:

Cuando el agravante 1 coincida con cualquiera de los agravantes 4 a 7,

o cuando el importe defraudado supere los 250.000 euros:

“se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses”.

El delito de estafa también contempla en su artículo 250 la pena de cárcel de entre uno y cuatro años en los casos de contrato simulado, cuando alguien se atribuya falsamente una cosa y la enajene (por ejemplo, alquilar sin permiso una vivienda de la que no se es propietario), venda o arriende, y cuando se oculten las cargas que recaen sobre algo antes de su transmisión perjudicando al adquiriese o a terceros (por ejemplo, ocultar la deuda con la comunidad de propietarios cuando se vende un piso).

Por último, el artículo 250 bis

También recoge la responsabilidad de una persona jurídica en cualquiera de los delitos de estafa recogidos en el Código Penal fijando las multas especiales:

A.- Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

B.- Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.

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Delitos Informáticos. 14.- Del Descubrimiento y Revelación de Secretos

Delitos Informáticos

Del Descubrimiento y Revelación de Secretos

Además puedes leer el artículo anterior: Delitos Informáticos. 13.- Pornografía Infantil.

En primer lugar, vamos a tratar en esta ocasión de los Delitos de Descubrimiento y Revelación de Secretos que se encuentran dentro de nuestro Código Penal español dentro del Capítulo I del Título X.

Más en concreto viene perfectamente definidos en los artículos 197 al 200.

Por lo tanto, se trata de Delitos que atentan contra la Intimidad Documental, Conversaciones y Comunicaciones.

Engloba todo lo referente a los Secretos y Derechos a la Propia Imagen.

También los Secretos de las Personas Jurídicas.
Además quedarían incluidos : La violación de la correspondencia, escuchas ilegales y captación de imágenes (artículo 197.1 CP).

La Sustracción de datos personales y secretos,

así como su utilización o la modificación de datos de carácter personal (artículo 197.2).

La difusión o cesión a terceros de datos, hechos o imágenes captadas (artículo 197.3).

Por otra parte, veremos lo referente a la revelación de secretos ajenos (artículo 199)
y del descubrimiento , revelación o cesión de datos reservados a personas jurídicas (artículo 200).

Veamos los artículos señalados del Código Penal:

Artículo 197.1: Castiga con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses al «que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación».

Artículo 197.2. Aquí se sanciona con las mismas penas «al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

Además, iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero».

Por lo tanto, en este caso, el legislador trata de archivos informáticos que contengan datos de carácter personaly que se realice sin el consentimiento.

Artículo 197.3. En el párrafo 1 se recoge una agravación de la pena si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores (prisión de dos a cinco años).

También, epárrafo 2 sanciona con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, al «que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior», es decir, se recoge aquí una atenuación de pena para los supuestos en que el sujeto pasivo del delito no haya intervenido en el descubrimiento ilegal de los secretos o datos a que se refieren los números anteriores, pero haya difundido, revelado o cedido a terceros el contenido de los mismos.

Agravación en los Siguientes supuestos:

Artículo 197.4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros (LOPD), soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros.

En estos casos serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años,
y si se difunden o revelan los datos reservados, se impondrán en su mitad superior.

Artículo 197.5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

Artículo 197.6. Por último, si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior, y si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

Modalidad Agravada si lo realiza un Funcionario Público o Autoridad

Artículo 198. Se recoge aquí un tipo especialmente agravado en razón a la condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo, al señalar que «la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años».

En el marco de las Relaciones Laborales

Artículo 199. El apartado 1 castiga con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses al «que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales».

El apartado 2 contiene una agravación de la pena (prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años) para el «profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona».

Datos Reservados de Personas Jurídicas

Artículo 200. Se recoge una nueva modalidad delictiva, al señalar que lo «dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código».

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Delitos Informáticos. 13.- Pornografía Infantil

Pornografía Infantil

Delito de pornografía en el Código Penal español

Antes de leer el artículo os recomendamos el post anterior: Delitos Informáticos. 12.- ¿Puedo cometer delito en Twitter?

En este artículo vamos a tratar de explicar, de acuerdo a la nueva reforma del Código Penal Español (que entró en vigor en julio de 2015), el delito de Pornografía Infantil y donde se van a incluir, la Producción de material pornográfico, la Oferta, Difusión, Exhibición y Adquisición para uso propio por medios telemáticos, pues todas ellas son constitutivas de Delito.

Por lo tanto, se castigará también a quién contacte con un adolescente, menor de 16 años, a través de las nuevas tecnologías para intentar que facilite material pornográfico.

Por otro lado, según la Sentencia del Tribunal Supremo 271/2012 de 26 de marzo, siguiendo el Consejo de Europa en cuanto a la definición de Pornografía Infantil lo señala como “cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual”.
Se incluye tanto la figura del menor como la del discapacitado necesitado de una especial protección.

Código Penal español

Viene regulado en los artículos 188, 189, 189 … del Código Penal español

El artículo 188  establece:

“1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

Por tanto se castiga no solo la prostitución sino también la explotación infantil para fines sexuales que no tienen porqué limitarse a la prostitución.

Las penas se agravarán en los siguientes supuestos:

  • 1) Si para la comisión de los hechos descritos se usara la violencia o intimidación, en cuyo caso, además de las penas mencionadas, se impondrá la de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, mientras que en los restantes casos, la pena será de prisión de cuatro a seis años.

a) Ser la víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.

b)  Si el autor del delito se hubiera prevalido de una relación de superioridad o parentesco, ser ascendiente, descendiente o hermano o afines.

c)  Cuando el autor del delito se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

d)  El autor del delito hubiera puesto en peligro dolosamente o por imprudencia grave la vida o salud de la víctima.

e)  Los hechos se hubieran cometido por dos o más personas conjuntamente.

f)  El autor pertenezca a una asociación u organización que se dedique a tales actividades.

En los casos descritos se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el tipo básico.

2)  Cuando concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

“1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:

a) La persona que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados,

o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección,

o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido”.

Por lo tanto, según el Código Penal:

Se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

  •  Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
  • La representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
  • Aquél material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

También se considera Pornografía:

  • Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.
Pornografía Infantil
Pornografía Infantil

 Sigue el art. 189 :

2.-Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)    En el caso de que se utilicen a menores de dieciséis años.

b)  Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c)  Si el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.

d)  También cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

Notoria importancia:

e)   Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.

f)    En el caso de que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

g)  Si el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.

h)    Que concurra la agravante de reincidencia.

Seguimos con el artículo 189.

3.- Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.

4.- El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.

5.- El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

Potestad, Tutela y Guarda

6.-El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.

7.-El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

Jueces y Tribunales

8.-Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.

pornografía infantil
pornografía infantil

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Te esperamos.

Peligros de las Redes Sociales en jóvenes adolescentes

Las Redes Sociales y sus peligros 

Jóvenes y adolescentes en Internet

Este post lo queremos dedicar a todos nuestros lectores de España, México, Colombia, Estados Unidos, Venezuela, Chile, Argentina, Costa Rica, República Dominicana, Alemania…

También de todos aquellos que nos leen en distintos rincones  del mundo, que a pesar de la distancia nos hacen sentir más cercanos.

“Peligros de las redes sociales en jóvenes adolescentes”, es un artículo que desde hace tiempo queríamos publicar y que ahora entendemos es el momento adecuado.

Antes de leer este post, nos gustaría pudieses ver el vídeo que a continuación te dejamos y que no te va a dejar indiferente.

Se trata de un experimento realizado en Estados Unidos por medio del cual un chico de unos 20 años se hace pasar por un joven adolescente de 15 años e interactúa con tres chicas menores de edad de 12, 13 y 14 años con la intención de quedar con ellas a solas.

Las chicas aprovechan que no están sus padres en casa para quedar con él.

Lo que no saben ellas es que los padres son copartícipes de este experimento junto al joven.

Este vídeo lo recomiendo no sólo a los jóvenes y adolescentes, sino también a los padres que tengan hijos menores.

Link: Peligros de las Redes Sociales:

Experimento de los peligros de Internet

Después de haberlo visto, nos gustaría saber tu opinión respecto al tema del vídeo.

Puedes dejarnos tus comentarios a través del formulario de consultas de nuestra web que se encuentra al final de la página.

Consejos para adolescentes en Redes Sociales:

1.- Cuando vayas a crear un perfil de alguna Red Social, deberás configurar de manera correcta y adecuada la privacidad para que la vean sólo tus amigos.

2.- Las personas que conoces en Internet y Redes Sociales son unos desconocidos en tu vida real.
No son tus amigos.

3.- Nunca publiques información de carácter personal como puede ser tu teléfono o dirección, ni digas quienes son tus padres o como se llaman.

4.-Cuando publiques una foto en Internet que sepas que se va a perder todo el control sobre su difusión y duración.

Aunque después se borre, no desaparecerá de los buscadores.

5.- Debes de comportarte con respeto y educación con las personas con las que interactúas en internet.

Delitos en Redes Sociales

Sin quererlo o sin ser tu intención puedes cometer delitos en Redes Sociales y que están contemplados en el Código Penal español, y teniendo 14 años puedes ser imputado.

6.- Denuncia a aquellas personas que te parezcan sospechosas o realicen acciones que entiendas pueden perjudicar a otros.

Si conoces a alguien que le estén acosando…denuncialo de inmediato o díselo a tus padres o persona mayor de confianza.

7.-Debes desconectar del móvil la función de Geolocalización. Así cuando publiques en tu muro con el móvil, nadie sabrá donde estás.

8.- Guarda las conversaciones de chats, ya que pueden ser útiles en aquellos casos que pueda haber problemas.

Servirá para poder denunciar y que podamos demostrarlo con pruebas.

9.- Si te ocurre algo que no te haga sentir bien en internet, lo comunicarás de inmediato a tus padres o cualquier mayor en quien confíes.

10.- Tienes que aprender a decir “NO” a las cosas que no quieres hacer.

“El mejor filtro para evitar los peligros de las redes sociales es el Conocimiento”.

Riesgos de los menores en Internet y redes Sociales. Delitos en Redes Sociales relacionados con jóvenes y adolescentes.

Distintos Delitos en Redes Sociales

Aunque ya hemos hablado en otros post sobre estos delitos, vamos a repasarlos:

Delitos principales en Redes Sociales:

1.- GROOMING. Es aquél delito por medio del cual un adulto se gana la confianza de un menor con un propósito exclusivamente sexual.
2.- SEXTING. Es el intercambio de fotografías o vídeos con contenido erótico entre los propios jóvenes a los que luego se llega a extorsionar, causando graves daños psicológicos.
3.- CIBERBULLYING. Es el Acoso de menores a través de internet y que puede ocasionar daños no sólo al menor sino también a su familia o amistades.

Edad mínima en España para estar en redes Sociales.

En España, tenemos que tener claro, que la edad mínima para que los hijos puedan entrar en Redes Sociales son los 14 años con el consentimiento de los padres.

Con el nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos que entra en vigor en mayo de 2018, la edad mínima se establecerá en 13 años.

Por lo tanto, los menores de esa edad no pueden tener perfiles en redes sociales.

También es importante tener en cuenta el problema añadido que conlleva el uso desmedido de las redes sociales y que pueden crear problemas de adicción.

El tiempo que pasan en redes sociales e internet debe estar limitado.

Ejerzamos como padres y protejamos a nuestros hijos…se lo merecen.

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Amenazas, Calumnias e Injurias en Internet

Amenazas: Delitos cometidos en Internet

Amenazas, Calumnias e Injurias

No cabe duda de que si amenazamos a alguien a través de las Redes Sociales o Calumniamos e incluso Injuriamos, estaremos cometiendo un delito de los tipificados en el Código Penal español que tras la reforma de julio de 2015 se ha modificado aumentando sus penas y sanciones.

Pero vamos a diferenciar que es una Amenaza, una Calumnia y una Injuria.

AMENAZA. Está tipificado en el artículo 169 del Código penal español y es un delito que consiste en anunciar un mal futuro que es posible que se produzca, con la finalidad de causar miedo o inquietud a la persona a la que va dirigida y que es el “amenazado”, bien sea sobre su propia persona o sobre otra de su círculo cercano o familiar, o sobre sus bienes muebles o inmuebles (por ejemplo: voy a matarte, o voy a quemar tu coche o a destrozar tu casa…).

Dicho mal tiene que ser anunciado y ser verosímil y se tomará en cuenta el contexto del caso concreto en el que se ha producido.

CALUMNIAS. está tipificado en el artículo 205 del Código Penal español y es un delito que se produce cuando a una persona se le imputa la comisión de un hecho delictivo con conocimiento de su falsedad.
(por ejemplo: Tú has robado en mi casa…).

INJURIAS. Está tipificado en el artículo 208 del Código Penal español y es un delito que se produce cuando una persona se dirige a otra y lesiona su dignidad, estima o fama.

Por desgracia en los tiempos que vivimos, este tipo de delitos han proliferado (sobre todo en Redes Sociales), de ahí que el legislador haya aumentado sus penas tal como apuntaba anteriormente.

Podemos además ser víctimas de estos tipos de delitos y se recomienda actuar con bastante celeridad.

Mecanismos de las Redes Sociales

Por ello debemos de conocer que todas las redes sociales incorporan mecanismos de bloqueo de personas y nos dan la oportunidad de comunicar cualquier tipo de incidencias sobre posibles delitos.

En cualquier caso, esto no es una denuncia sino un simple aviso a la red social para que active sus protocolos de actuación.

Lo que tendremos que hacer también es recopilar toda la información (cuanto más mejor) respecto de la amenaza que nos han realizado, por ello deberemos de realizar captura de pantalla (ante de proceder a su borrado), levantar un acta notarial, identificar la URL…

La denuncia por Amenazas, Calumnias e Injurias puede realizarse a través de la Unidad de Delitos Telemáticos (U.D.T.) de la Guardia Civil, y se puede hacer desde hace un tiempo incluso de forma online.

Tenemos que tener mucho cuidado con lo que ponemos en las Redes Sociales contra alguna persona pues podemos llevarnos una sorpresa desagradable, sin saberlo, de haber cometido un delito.

Muchas de las personas que lo cometen desconocen las consecuencias penales de dichas acciones que llevan aparejadas multas económicas e incluso la cárcel.

La gravedad de estos delitos

La gravedad de estos delitos (Amenazas, Calumnias e Injurias) radica en:

La publicidad que se pueden dar a las palabras o comentarios y resulta que en Internet la publicidad es máxima y el perjuicio por tanto es mayor y por ello también la condena.

Sólo nos queda por recomendar a los padres que tenemos hijos que conozcamos bien lo que escriben nuestros hijos en:

Redes sociales, chats, foros, whatsapp
…pues sin saberlo podrían estar actuando de forma inapropiada y con consecuencias punibles.

Delitos Informáticos
Delitos Informáticos

Legalis Consultores

De Legalis Consultores (Ignacio Puig Carles).

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Sobre textos de la Agencia Española de Protección de Datos y otros artículos relacionados con la temática.

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